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“Recurso de hecho deducido por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en la causa Sachilotto, Ariel Osvaldo c

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_4

Judges

González

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO SEGURO CONTRATO CASACIÓN RESPONSABILIDAD COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.771 ley 48. Fallos: 311:569 Fallos: 275:18 Fallos: 274:440

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en la causa Sachilotto, Ariel Osvaldo c/ Ramírez, Emilio y Sancor Cooperati- va de Seguros”, para decidir sobre su procedencia. 79 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 mentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Que el juez Vázquez se remite a su voto en disidencia en la causa citada. Por ello, por mayoría, se declara procedente el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al desestimar los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la compañía de segu- ros demandada, dejó firme el pronunciamiento por el cual ésta había sido condenada –solidariamente con la asegurada, empleadora del actor– en los términos del art. 1113 del Código Civil. Tal decisión motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su trata- miento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribu- nales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministe- rio es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las cons- tancias de la causa, con menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:569). 3º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues, al desestimar los recur- sos extraordinarios locales sobre la base de que el fallo anterior carecía “del requisito de definitividad” por estar cuestionada “la relación entre asegurado-aseguradora... de neto corte contractual, regido por el derecho común donde el juez competente es el civil y la ley aplicable es la 17.418”, el a quo no tuvo en cuenta que la condena impuesta a la recurrente era el resultado del examen específicamente efectuado por el tribunal de origen sobre los alcances de lo pactado en el contrato de seguro, alcances que habían sido objeto de debate en el pleito sin mediar objeciones oportunas en relación con la competencia de dicho tribunal para pronunciarse al respecto (confr. fs. 4/8, 20/24, 26/27 vta. y 36/36 vta. de los autos principales). En tales condiciones, la Corte local no pudo prescindir válidamente de los planteos llevados a su conocimiento por la aseguradora y afirmar la posibilidad de “ventilarse la responsabilidad o irresponsabilidad” de ésta en la instancia y ante el juez pertinentes, lo cual importa una injustificada restricción al ejercicio de sus derechos y priva de validez a la decisión (confr. causa T.138.XXXI “Tarante, César Daniel c/ Eluplast S.R.L. y otros”, sentencia de la fecha). 80 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese copia del pre- cedente a que se hace referencia. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280 es que el recurso deducido no ha superado el examen de esta Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto. Por ello se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 81 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RODOLFO CUIÑA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El pronunciamiento que revocó la sentencia que había declarado extinguida la acción penal en los términos del art. 14 de la ley 23.771 y sobreseído definitiva- mente al imputado no constituye la sentencia definitiva o equiparable a tal a que se refiere el art. 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Constituye una excepción al requisito de sentencia definitiva el caso en que el rechazo del beneficio de la extinción de la acción penal tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo en vista de que el encausado no aceptó la pretensión fiscal, lo cual supone dar curso al proceso, en tanto el agravio que de ello resulte no puede ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa ya no sería admisible (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). PRESCRIPCION: Principios generales. La finalidad de quien requiere la extinción de la acción penal no es obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso poniendo fin a la acción (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario resulta formalmente procedente por haberse contro- vertido el alcance de una norma de naturaleza federal –art. 14 de la ley 23.771– 82 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 y el pronunciamiento que en ella se funda ha sido contrario a la pretensión de los apelantes (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). LEY PENAL TRIBUTARIA. El fin perseguido por el art. 14 de la ley 23.771 es otorgar un beneficio de carác- ter excepcional que permite extinguir la acción penal cuando se satisface la pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta procesal impli- que reconocimiento de los hechos y el derecho en que se funda (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano). CONTROL DE RAZONABILIDAD. El juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su deci- sión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones rea- les que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elemen- tos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación de las normas federales debe cumplirse de manera que armo- nicen con el ordenamiento jurídico global y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligen- cia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su san- ción (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). LEY: Interpretación y aplicación. No es método recomendable en la interpretación de las leyes el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. En caso contrario, se obtendría un resultado disvalioso 83 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación.

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