“Recurso de hecho deducido por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en la causa Sachilotto, Ariel Osvaldo c
27/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_4
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
SEGURO
CONTRATO
CASACIÓN
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 23.771
ley 48.
Fallos: 311:569
Fallos: 275:18
Fallos: 274:440
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sancor Cooperativa de Seguros
Limitada en la causa Sachilotto, Ariel Osvaldo c/ Ramírez, Emilio y Sancor Cooperati-
va de Seguros”, para decidir sobre su procedencia.
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mentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de
brevedad.
Que el juez Vázquez se remite a su voto en disidencia en la causa
citada.
Por ello, por mayoría, se declara procedente el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al desestimar
los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la compañía de segu-
ros demandada, dejó firme el pronunciamiento por el cual ésta había sido condenada
–solidariamente con la asegurada, empleadora del actor– en los términos del art. 1113
del Código Civil. Tal decisión motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio
origen a la queja en examen.
2º) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su trata-
miento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribu-
nales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministe-
rio es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla
reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las cons-
tancias de la causa, con menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de
la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:569).
3º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues, al desestimar los recur-
sos extraordinarios locales sobre la base de que el fallo anterior carecía “del requisito
de definitividad” por estar cuestionada “la relación entre asegurado-aseguradora... de
neto corte contractual, regido por el derecho común donde el juez competente es el civil
y la ley aplicable es la 17.418”, el a quo no tuvo en cuenta que la condena impuesta a la
recurrente era el resultado del examen específicamente efectuado por el tribunal de
origen sobre los alcances de lo pactado en el contrato de seguro, alcances que habían
sido objeto de debate en el pleito sin mediar objeciones oportunas en relación con la
competencia de dicho tribunal para pronunciarse al respecto (confr. fs. 4/8, 20/24, 26/27
vta. y 36/36 vta. de los autos principales).
En tales condiciones, la Corte local no pudo prescindir válidamente de los planteos
llevados a su conocimiento por la aseguradora y afirmar la posibilidad de “ventilarse la
responsabilidad o irresponsabilidad” de ésta en la instancia y ante el juez pertinentes,
lo cual importa una injustificada restricción al ejercicio de sus derechos y priva de
validez a la decisión (confr. causa T.138.XXXI “Tarante, César Daniel c/ Eluplast S.R.L.
y otros”, sentencia de la fecha).
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Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese copia del pre-
cedente a que se hace referencia. Notifíquese y, oportunamente, remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, por quien
corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no
obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve –a fin de evitar
interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos– que la desestimación de un
recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni
afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe
extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280 es que el recurso deducido
no ha superado el examen de esta Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los
que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto.
Por ello se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y,
oportunamente, archívese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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RODOLFO CUIÑA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El pronunciamiento que revocó la sentencia que había declarado extinguida la
acción penal en los términos del art. 14 de la ley 23.771 y sobreseído definitiva-
mente al imputado no constituye la sentencia definitiva o equiparable a tal a
que se refiere el art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido
a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del
art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los
cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o
tardía reparación posterior (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor
y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Constituye una excepción al requisito de sentencia definitiva el caso en que el
rechazo del beneficio de la extinción de la acción penal tiene sustento en la
imposibilidad de acordarlo en vista de que el encausado no aceptó la pretensión
fiscal, lo cual supone dar curso al proceso, en tanto el agravio que de ello resulte
no puede ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa ya no sería
admisible (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F.
López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PRESCRIPCION: Principios generales.
La finalidad de quien requiere la extinción de la acción penal no es obtener una
sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso poniendo fin a la
acción (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F.
López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
El recurso extraordinario resulta formalmente procedente por haberse contro-
vertido el alcance de una norma de naturaleza federal –art. 14 de la ley 23.771–
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y el pronunciamiento que en ella se funda ha sido contrario a la pretensión de
los apelantes (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo
A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY PENAL TRIBUTARIA.
El fin perseguido por el art. 14 de la ley 23.771 es otorgar un beneficio de carác-
ter excepcional que permite extinguir la acción penal cuando se satisface la
pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta procesal impli-
que reconocimiento de los hechos y el derecho en que se funda (Disidencias de
los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio
Boggiano).
CONTROL DE RAZONABILIDAD.
El juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su deci-
sión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo
espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones rea-
les que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elemen-
tos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la
misión de administrar justicia (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor
y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
LEY: Interpretación y aplicación.
La interpretación de las normas federales debe cumplirse de manera que armo-
nicen con el ordenamiento jurídico global y con los principios y garantías de la
Constitución Nacional (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y
Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano).
LEY: Interpretación y aplicación.
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligen-
cia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo
rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su san-
ción (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López,
del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY: Interpretación y aplicación.
No es método recomendable en la interpretación de las leyes el de atenerse
estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe
rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un
formalismo paralizante. En caso contrario, se obtendría un resultado disvalioso
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que no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de
la judicial (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F.
López y del Dr. Antonio Boggiano).
LEY: Interpretación y aplicación.
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