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“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Federal de Ingresos Públicos – Fisco Nacional en la causa Direc- ción Nacional de Recaudación Previsional c

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_12

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez Ocampo

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN SUCESIÓN NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 312:635 Fallos: 311:1960

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Federal de Ingresos Públicos – Fisco Nacional en la causa Direc- ción Nacional de Recaudación Previsional c/ Sucesión Vidal de Do- campo, Aurora”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape- laciones de Tucumán que no hizo lugar a un recurso ordinario deduci- do por la actora respecto de la regulación de honorarios efectuada a favor del procurador de la demandada, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso la presente queja. 2º) Que para así decidir el a quo consideró que el importe del hono- rario regulado no alcanzaba el mínimo legal de acuerdo a lo exigido por el art. 24, inc. 6º, parágrafo a, del decreto-ley 1285/58 y la resolu- ción 1360/91 de esta Corte. 3º) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, para la procedencia de la apelación ordinaria en tercera instancia en causa en 144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que la Nación, directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en último térmi- no”, o sea aquél por el que se pretende la modificación del fallo o “mon- to del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 312:635, considerando 2º y sus citas; 316:667; entre muchos otros). 4º) Que la recurrente se agravia al sostener que si bien el monto del honorario no alcanzaba a dicho mínimo, le fue expuesto al a quo, al interponerse la apelación ordinaria, que el requisito aparecía cumpli- do si se sumaba el importe controvertido de las otras regulaciones ya realizadas en favor de los letrados de la demandada, en tanto ellas habían sido impuestas a su cargo al resultar vencida con costas en el proceso. 5º) Que cabe señalar, en tal sentido, que la cámara, al rechazar el planteo únicamente porque surgía de un informe del actuario que en la alzada no se registraba el ingreso de incidentes de regulación de honorarios de otros letrados, incurrió en un exceso ritual manifiesto, lesionando, de tal manera, el derecho de defensa en juicio. Ello es así porque a la fecha de la decisión impugnada, no sólo se habían regulado los honorarios de los patrocinantes de la demandada sino que la regu- lación ya había sido apelada y en tanto el tribunal se desentendió de lo expuesto con referencia a que el trámite de la apelación se había visto demorado por la necesidad de dictarse una aclaratoria del fallo de pri- mera instancia. 6º) Que, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolu- ción sub examine (arg. de Fallos: 311:1960; causa G.375.XXXI “Grupo Goldaracena Hnos. S.C.A. s/ concurso preventivo”, resuelta el 30 de abril de 1996; entre otros), toda vez que no corresponde considerarla como un pronunciamiento válido del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegación del recurso ordinario de apelación (arg. de Fa- llos: 316:270 y sus citas). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General subs- tituta, se declara la nulidad del pronunciamiento que denegó la apela- ción ordinaria. Agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva resolución. Interin, suspéndase la tramitación de la queja de- ducida por el Fisco Nacional por denegación del recurso extraordina- 145 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rio en los autos D.29.XXXVI “Dirección Nacional de Recaudación Pre- visional c/ Vidal de Docampo, Aurora”. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JULIO AMAYA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (HOSPITAL GENERAL BELGRANO) Y OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba. Corresponde rechazar la demanda de daños por mala praxis médica si la falta de acreditación de la mala técnica quirúrgica y la conducta del actor –que no asistió a control de su postoperatorio– (art. 1111 del Código Civil) privan de sustento al reclamo.