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“Amaya, Julio c

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_13

Judges

Fayt Nazareno Vázquez

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Amaya, Julio c/ Buenos Aires, Provincia de (Hos- pital General Belgrano) y otros s/ sumario”, de los que Resulta: I) A fs. 27/43 se presenta ante la justicia federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Julio Alfredo Amaya por medio de apode- rado e inicia demanda contra el Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Ju- bilados y Pensionados (PAMI) y contra Alberto M. Sartorio por el co- bro de $ 150.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. 146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Dice que su mandante es una persona de sesenta y cuatro años de edad, jubilado y que padecía lo que clínicamente se llama “catarata nuclear” en ambos ojos, razón por la cual se presentó ante su prestata- ria de servicios médicos (PAMI), la que se hizo cargo de la prestación y lo envió al Hospital Zonal de Agudos General Belgrano dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires. En ese hospital y con la intervención del oftalmólogo doctor Alber- to Sartorio se realizó el 22 de enero de 1991 una operación que, según afirma, el profesional citado calificó de simple rutina. No obstante, significó un gran infortunio para el señor Amaya, que sufrió la pérdi- da de visión del ojo izquierdo. Expresa que con posterioridad a esa operación, cuando percibía ya con gran angustia que no recuperaría la visión, nadie en el hospital le daba explicación de su estado. Sólo el 7 de mayo de 1991 se le realizó una segunda operación, también en el mismo lugar y por medio del mismo profesional. Tampoco se le explicaron las razones de ese nuevo acto quirúrgico y, como seguía sin recuperar la visión, se le aconsejó un tratamiento con rayo láser. Dice que con posterioridad, aproximadamente hacia los meses de julio a agosto de ese año, el doctor Eduardo Daniel Scarpello le infor- mó que ese tratamiento –que se le había encomendado– de nada servi- ría porque ya no podía recuperar la visión. Es allí cuando el actor tomó conocimiento del daño producido a partir de una operación de catara- tas. A continuación transcribe el texto de una nota dirigida por el doc- tor Scarpello a otro profesional donde define el mal de Amaya como ptisis bulbis en el ojo izquierdo y recuerda que otra paciente atendida por el codemandado Sartorio había sufrido igual consecuencia. Los dos pacientes –afirma Scarpello– fueron derivados “para hacer rayos lá- ser” lo que “como Ud. sabrá no es la solución ya que son ojos ciegos”. Señala que de lo expuesto surge que el doctor Sartorio había tenido igual resultado funesto con otro enfermo, al que también envió a reali- zar un tratamiento con rayo láser para un ojo ciego sin posibilidad de recuperación. En cuanto a la incapacidad sobreviniente expone que el actor pre- senta en el ojo izquierdo una ptisis bulbis o sea un ojo perdido que 147 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 debe ser enucleado por presentar un peligro para el ojo derecho por oftalmia simpática y reacción de Herzenmeyer. Ese ojo sufrió una fuerte infección postquirúrgica que le produjo la eventración de la herida y vaciamiento parcial e infiltración en parénquima de la córnea con leu- coma que comprueba el cuadro infeccioso. Se apoya para efectuar este diagnóstico en un certificado del doctor Vladimiro Golovin. Se trata –dice– de “un caso de mala praxis generado por un problema de error o defecto de técnica quirúrgica”. Prueba de ello es la manifestación del doctor Sartorio referente a la “membrana pupilar”, patología que evi- dencia una mala técnica ya que ese fenómeno se produce por la intro- ducción y crecimiento de tejidos superficiales del ojo dentro de la heri- da a consecuencia de un defecto de sutura o problema similar. Ello explicaría la “uveítis postquirúrgica”, inflamación generada por algún tipo de proceso infeccioso desarrollado con posterioridad a la opera- ción. Realiza consideraciones acerca de la responsabilidad de cada uno de los demandados cuyas características define en cada caso. Precisa la naturaleza de los daños por los que reclama y su cuantía. II) A fs. 71 y ante la declaración de incompetencia del juez federal de San Martín (fs. 63/64) esta Corte asume su competencia originaria. III) A fs. 92/103 se presenta Alberto Miguel Sartorio. Niega los hechos denunciados por el actor y expone su propia versión. Reconoce que operó a Amaya el 22 de enero de 1991 y que se le dio el alta al día siguiente ordenándosele concurrir a control por consultorios externos unos días más tarde, indicación que el paciente desoyó. Este abandono del tratamiento –dice– implica una clara negligencia o descuido que bien pudo provocar consecuencias irreversibles y que de ninguna ma- nera pueden serle imputadas. La complicación constatada un mes y medio después podría haber sido tratada y las consecuencias mucho menores o no habrían existido. Este abandono, ocultado en el relato que efectúa el actor, es la causa básica de su patología posterior. Agrega que el 7 de marzo de 1991, al retomar contacto con el pa- ciente, advirtió la presencia de una membrana pupilar posiblemente como consecuencia de una “uveítis” no tratada. Asimismo se constató tensión ocular normal y no se manifestaron signos de infección. La buena técnica –afirma– indica que el paciente debe mantener el ojo 148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ocluido, es decir, con vendaje hasta el primer control y es el médico quien lo debe quitar. No obstante, Amaya se presentó ese día sin ven- daje, lo que indicaría que se lo quitó por su cuenta o que lo hizo otro facultativo. El 18 de marzo se lo citó nuevamente y se comprobó que el cuadro no había variado, que existía aceptable proyección luminosa, lo que indicaría una retina sin problemas hasta ese momento. Más ade- lante –continúa– se aconsejó tratamiento por láser y menciona la in- terferencia irregular del doctor Scarpello como la tergiversación de la fecha de la misiva de este último a la que se hizo mención en la de- manda. Dice que el paciente volvió a la consulta el 4 de junio de 1991, oportunidad en que, tras haberse rechazado el tratamiento con láser, una interconsulta con profesionales del Hospital Castex diagnosticó desprendimiento de retina total, lo que –sostiene– es una complica- ción más del proceso patológico del actor, que fue de tipo progresivo. Realiza otras consideraciones, menciona una intervención quirúrgica (iridectomía ampliada). Finalmente una interconsulta con el doctor Vilela indicó que el grado de desprendimiento de retina no permitía ya ningún tipo de tratamiento para la recuperación de la vista. Sostiene que no existe un nexo adecuado de causalidad toda vez que el daño es consecuencia de la culpa del paciente o, eventualmente, de un profe- sional a quien acudió. IV) A fs. 143/153 se presenta el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Realiza una negativa de carác- ter general y contesta la demanda. Señala la naturaleza jurídica de la institución y el régimen aplicable a sus prestaciones. Destaca que el actor no denunció en la sede principal o en la delegación pertinente del PAMI los hechos que dieron origen a su reclamo, omisión a la que acuerda relevancia a su respecto en atención a las obligaciones que le competen. Pide la citación como terceros de los restantes deman- dados. V) A fs. 310/320 contesta la Provincia de Buenos Aires por medio de apoderado. Sostiene la inexistencia de nexo causal entre la conduc- ta imputada al galeno y el hecho dañoso que se invoca. Destaca la culpa del paciente, que incumplió controles médicos esenciales al pun- to que cuando concurrió al hospital presentó una sintomatología que no puede ser atribuida a la cirugía. Realiza otras consideraciones de carácter general. 149 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que el actor sostiene que la lesión sufrida en su ojo izquierdo es consecuencia de un error o defecto de técnica quirúrgica a raíz del cual presenta una formación de membrana pupilar, postquirúrgica “que es la introducción y crecimiento de tejidos superficiales del ojo dentro de la herida que se produce precisamente por algún defecto de sutura o problema similar” (fs. 34). Dice también que el propio médico inter- viniente, doctor Sartorio, informó de la existencia de un cuadro de “uveítis”, una suerte de inflamación generada por un proceso infec- cioso. 2º) Que para dilucidar la cuestión debatida es conveniente estu- diar las conclusiones del peritaje médico realizado por el oftalmólogo doctor Roberto Angel Costa y que obra a fs. 484/497 como las constan- cias de la historia clínica que corre de fs. 463 a 476. Este profesional que revisó al señor Amaya constató que el ojo izquierdo no tenía visión y que sufría un cuadro de ptisis bulbis. A fin de elaborar su dictamen el doctor Costa revisó los anteceden- tes que constan en la historia clínica. De ella se desprende, en lo que aquí interesa, que el paciente fue operado de cataratas “mediante una técnica convencional” y que no se describen complicaciones en la ciru- gía. Fue dado de alta con control por consultorio externo el día 23 de enero y la epicresis indicó una evolución favorable (fotocopia a fs. 471). La siguiente constancia de la historia clínica de fecha 23 de marzo de ese año consigna: “paciente que no concurrió a control de su postoperatorio hasta el día de la fecha esgrimiendo que no le permitió la entrada al Hospital. El pte presenta en O.I. la formación de una membrana pupilar, presumiblemente como consecuencia de una uveítis no tratada...” (fs. 472). Ese cuadro condujo, tras algunas alternativas, a una derivación al Hospital Castex, donde se le practicó una ecografía que reveló desprendimiento de retina total. El 25 de junio se efectuó una membranectomía e iridectomía y finalmente, tras una intercon- sulta con el doctor Vilela, éste sugirió no realizar ninguna interven- ción quirúrgica debido a la poca respuesta a la luz del ojo izqu

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