y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_16
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Caballero
López
González
Costa
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
CADUCIDAD
EJECUCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
Fallos: 317:369
Fallos:
308:2219
Fallos: 306:104
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 123/124 la demandada acusa la caducidad de instan-
cia sobre la base de considerar que desde el 29 de julio de 1999, oportu-
nidad en que quedó la actora notificada de la resolución que impuso
las costas por la excepción de incompetencia resuelta y difirió la regu-
lación de los honorarios correspondientes, hasta la acusación, realiza-
da el 3 de noviembre del mismo año, transcurrió el plazo de tres meses
previsto en el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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de la Nación sin que se haya dado impulso al procedimiento. Corrido
el traslado pertinente, la contraparte plantea incidente de nulidad res-
pecto de la providencia de fs. 125 firmada por el juez federal de origen,
por medio de la cual tuvo presente el incidente de caducidad plantea-
do y ordenó la remisión de los autos a este Tribunal de acuerdo a lo
decidido en oportunidad de resolver sobre la excepción de incompeten-
cia referida más arriba. “En subsidio”, según expresa a fs. 177, contes-
ta el traslado del incidente sub examine.
2º) Que la providencia cuya nulidad se solicita fue debidamente
notificada a la actora por cédula agregada a fs. 127 y se encuentra
consentida; en consecuencia, tal petición debe ser rechazada in limine
por aplicación de los arts. 170 y 173 del código citado.
3º) Que el incidente de caducidad debe prosperar. En efecto, entre
las fechas indicadas ha transcurrido el plazo más arriba recordado sin
que se haya dado impulso alguno al reclamo.
4º) Que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir
su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio
de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda
relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne
dictar una decisión (Fallos: 317:369).
En el caso el expediente no se encontraba pendiente de pronuncia-
miento alguno de exclusivo resorte del juzgador, razón que impide con-
siderar que la situación se subsuma en la excepción apuntada. Es así
que, una vez firme la resolución que le fue notificada el 29 de julio de
1999, restaba sólo el pase del expediente a esta Corte; y nada impedía
a la parte interesada, a la que le incumbía urgir el procedimiento, y
ante la inacción del tribunal interviniente, realizar las peticiones ten-
dientes a obtener la ejecución de los trámites omitidos (arg. Fallos:
308:2219). En efecto, no se hallaba dispensada de su carga de contro-
lar el trámite del proceso en la medida en que éste no estaba suspendi-
do (arg. conf. Fallos: 317:369).
5º) Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del
instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad
que se aduce, pero no cuando –como sucede en la especie– aquélla
resulta en forma manifiesta (conf. Fallos: 317:369 ya citado).
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Por ello se resuelve: Declarar operada la caducidad de instancia.
Con costas (arts. 68 y 69, código citado). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT.
ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION Y PUERTOS
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
En los casos en que personas aforadas han cesado en sus funciones en el país, no
hay fundamento legal alguno para que la causa se radique ante la Corte Supre-
ma.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de
Rosario, provincia de Santa Fe, elevó al conocimiento originario de
V.E., las presentes actuaciones en las que se investiga los presuntos
hechos delictivos descriptos en la denuncia de fojas 1/5, en los cuales
estaría involucrado el señor Cónsul de la República del Paraguay ante
esa ciudad, doctor Tomás Bernardino López Caballero (cfr. fojas 25/27).
Del informe obrante a fojas 42 del Ministerio de Relaciones Exte-
riores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, surge que el nom-
brado López Caballero se desempeñó como Cónsul del Paraguay, en la
ciudad de Rosario, desde el 1º de mayo de 1988 hasta el 14 de octubre
de 1996, fecha en la que cesó en sus funciones.
Es reiterada doctrina de la Corte que en los casos en que personas
aforadas han cesado en sus funciones en el país, no hay fundamento
legal alguno para que la causa se radique ante el Tribunal (causa
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C.453.XXXIV, “Cole, Dan y otros s/ daños y lesiones”, del 22 de diciem-
bre de 1998 y sus citas de Fallos: 306:104, 495 y 1688 y 308:2130).
En consecuencia, opino que V.E. carece de competencia originaria
para continuar con la investigación. Buenos Aires, 9 de octubre del
año 2000. Luis Santiago González Warcalde.