Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
06/02/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_20
Jueces
Costa
Voces / Materias
COSTAS
Normas Citadas
ley 24.463
ley 16.986
ley
24.463
Fallos: 320:1754
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se
originó el presente incidente el Tribunal de Menores Nº 1, del Depar-
tamento Judicial de Necochea, Provincia de Buenos Aires, al que se le
remitirá. Hágase saber al Tribunal Oral de Menores Nº 3 de esta ca-
pital.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA ANTONIA VINCIGUERRA V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION
PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
COSTAS: Principios generales.
Corresponde confirmar la sentencia que impuso las costas a cargo del ANSeS al
declarar inexistente la presentación del recurso extraordinario interpuesto por
el organismo por carecer de la firma de su letrado patrocinante ya que no puede
172
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
interpretarse válidamente que el espíritu que llevó al legislador a eximir al
mismo de las costas –art. 21 de la ley 24.463– pueda ser extendido al extremo
que se pretenda salvaguardar las consecuencias que naturalmente acarrean en
el derecho ritual los errores procesales de los abogados intervinientes en los
pleitos.
COSTAS: Principios generales.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró inexistente la pre-
sentación del remedio federal deducido por la Administración Nacional de la
Seguridad Social con costas ya que la ausencia de precepto alguno que exceptúe
de lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463 –que consagró una excepción al
principio objetivo de la derrota– a los incidentes planteados en un juicio regido
por dicha norma, imponía a la cámara atenerse a las modificaciones introduci-
das al régimen de costas para el ámbito previsional (Disidencia de los Dres.
Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguri-
dad Social, determinaron la imposición de costas a cargo del ANSeS
en la sentencia que declaró inexistente la presentación del recurso
extraordinario interpuesto por el organismo, por carecer de la firma
de su letrado patrocinante. Ante esa determinación, la referida depen-
dencia interpuso recurso extraordinario, que al ser rechazado originó
la presente queja.
Se agravia la presentante por entender que el a quo ha decidido el
punto en forma arbitraria por cuanto su decisión –dice–, no constituye
derivación razonada del derecho aplicable. Afirma, que el decisorio se
ha apartado de lo prescripto por el artículo 21 de la ley de Solidaridad
Previsional y de lo estipulado en su capítulo referido a la impugnación
de judicial de los actos del ANSeS. Sostiene que la Cámara ha optado
por analizar la situación de las costas bajo la óptica excluyente de la
ley 16.986, dejando de lado la normativa específica aplicable al caso.
Remitiéndose a los argumentos vertidos en su escrito de presenta-
ción del recurso extraordinario, expresa que la decisión atacada vul-
173
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
nera las previsiones presupuestarias que anualmente se le asignan al
ANSeS mediante las leyes respectivas. Sostiene, por otro lado, que el
sistema especial instituido por la ley de Solidaridad Previsional para
el tratamiento de las costas en actuaciones judiciales en los que inter-
viene el citado organismo, deriva de que los fondos que administra
deben destinarse prioritariamente a la atención de prestaciones y, si
se permitiese su afectación al pago de dichas costas, los mismos se
verían menoscabados en desmedro de los insuficientes recursos desti-
nados a la seguridad social. Agrega, también, que ese fundamento se
refuerza con lo dispuesto por el artículo 23 de la normativa citada, en
cuanto declara inembargables los fondos sujetos a su administración.
Finalmente, asegura que, de convalidarse el criterio adoptado por
la Cámara, se pondría en crisis el sistema que el legislador dispuso en
cuanto a la actuación judicial del ANSeS, al menos en lo relativo a las
costas. Cita jurisprudencia que cree aplicable al sub examine.
– II –
En primer lugar, es menester precisar que el organismo reclaman-
te interpuso su recurso extraordinario por entender que la sentencia
de la Cámara a quo ha prescindido de aplicar lo preceptuado por la ley
24.463, lo cual configura materia federal suficiente para declarar pro-
cedente el recurso interpuesto.
En cuanto al fondo del asunto, es dable poner de resalto que el
artículo 21 de la ley citada prescribe que en todos los casos –entiendo
que en los procedimientos comprendidos en la normativa referida–,
las costas serán por su orden. Así también lo ha entendido V.E. en
numerosas oportunidades (v. entre otros Fallos: 320:1754; 320:2781 y
más recientemente en la causa S.C. G.204; L.XXXIV “Gómez, Leopoldo
Mario c/ ANSeS s/ incidente de costas y honorarios”).
Pero estimo que el caso que nos ocupa escapa al principio estipula-
do por la ley de Solidaridad Previsional y, por el contrario, es alcanza-
do por los principios generales de procedimiento. Ello es así, en virtud
de que no puede interpretarse válidamente que el espíritu que llevó al
legislador a eximir de costas al ANSeS puede ser extendido al extremo
que se pretenda salvaguardar, como en el sub lite, las consecuencias
que naturalmente acarrean en el derecho ritual los errores procesales
de los abogados intervinientes en los pleitos.
174
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
De así convalidarlo, se estaría arribando a una conclusión injusta,
ya que se le obligaría a pagar costas a la otra parte por un obrar ilegí-
timo y sólo imputable al representante de la dependencia estatal.
Máxime, cuando la situación examinada se encuentra fuera de la litis
principal, en la que sí se debería aplicar la norma citada.
Por lo expuesto, y poniendo de relieve que estos casos puntuales
lejos podrían estar de hacer peligrar, como se invoca, los recursos
previsionales a cuyo resguardo atendió el legislador opino que cabe
aceptar la queja, declarar procedente el recurso interpuesto y confir-
mar la sentencia apelada. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2000. Fe-
lipe Daniel Obarrio.