“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vinciguerra, Ana Antonia c
06/02/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_21
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley
25.344
ley 24.463
ley
24.463
ley 25.344
ley 48
ley 21.124
Fallos: 315:376
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Vinciguerra, Ana Antonia c/ INPS – Caja Nacional de Previ-
sión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Practíquese la co-
municación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley
25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
175
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que declaró inexistente la presentación
del remedio federal deducido por el organismo previsional, con costas,
la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo –respecto
de esta última cuestión– el recurso extraordinario cuya denegación
motivó la presente queja.
2º) Que la recurrente tacha de arbitraria la decisión por conside-
rar que deja de lado el art. 21 de la ley 24.463, disposición específica y
de orden público que –según sostiene– resulta aplicable a toda acción
en que intervenga la ANSeS, según surge de los precedentes de la
Corte en que se hizo aplicación de la norma citada pese a haber resul-
tado vencido el ente administrativo.
3º) Que, asimismo, afirma que la sentencia impugnada pone en
crisis el sistema que el legislador diseñó para la actuación judicial de
dicho organismo y los fondos que le toca administrar, los cuales deben
destinarse prioritariamente a la atención de las prestaciones de la se-
guridad social, por lo que se verían menoscabados si se permitiera su
afectación al pago de costas judiciales.
4º) Que el a quo impuso las costas del incidente planteado en autos
a la demandada, sin ponderar que lo establecido en el art. 21 de la ley
24.463, en el marco de las reformas al procedimiento de la seguridad
social, consagró una excepción al principio objetivo de la derrota que
rige en materia procesal, al establecer que aquéllas serán por su orden
“en todos los casos”.
5º) Que la amplitud de los términos en que ha sido redactada la
disposición mencionada, la ausencia de precepto alguno que exceptúe
de lo establecido en el art. 21 a los incidentes planteados en un juicio
regido por dicha norma y la falta de autonomía de los referidos proce-
sos incidentales, imponían a la cámara atenerse a las modificaciones
introducidas al régimen de costas para el ámbito previsional, por lo
que en este aspecto lo decidido no resulta ser derivación razonada del
derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa.
176
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recur-
so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por
su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Practíquese la comunicación a la
Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese
y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
SARAH JOSEFINA VIDELA DORNA V. ANSES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que decla-
ran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su natu-
raleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando
lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la de-
fensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento que rechazó la apelación contra la senten-
cia que no hizo lugar al reclamo de reapertura del proceso administrativo lleva-
do a cabo por el ANSeS, en el caso en que la recurrente alegó que –habiendo
aportado como cronista parlamentario (ley 21.124)– percibía una jubilación como
editorialista, si surge del escrito de apelación que la recurrente ha puesto de
resalto las pruebas y las particulares circunstancias del caso, que no fueron
ponderadas por el juez al resolver.
JUBILACION Y PENSION.
La naturaleza alimentaria de los beneficios jubilatorios impone a los jueces ac-
tuar con suma cautela.
177
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apela-
ciones de la Seguridad Social, que declaró formalmente no admisible
el recurso de apelación interpuesto, la actora dedujo recurso extraor-
dinario que, al ser rechazado, dio lugar a la presente queja.
Se agravia la presentante por entender que las sentencias de Pri-
mera y Segunda Instancia no han valorado debidamente las pruebas
por ella aportadas con el objetivo de que se reabra el proceso adminis-
trativo llevado a cabo por el ANSeS respecto de su jubilación y se la
incluya dentro del régimen previsional de cronista parlamentario re-
glado por la ley 21.124.
Aduce, que las sentencias mencionadas son lesivas de su derecho
de propiedad, debido a que durante el período de actividad estuvo apor-
tando a la categoría que ahora pretende que se le reconozca, y percibe
a cambio una jubilación como editorialista, lo que le provoca –dice–,
una confiscatoria disminución de sus haberes jubilatorios, que no co-
rresponde con el salario que estaría percibiendo de estar en actividad.
Precisa, que de no haber sido por la tramitación sin respeto por los
tiempos procesales con la que el organismo previsional actuó, se pu-
dieron haber verificado los servicios que, luego, por razones ajenas a
su parte, no pudieron ser comprobados acabadamente.
– II –
Cabe precisar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente
dicho que corresponde hacer excepción a la regla según la cual las
resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alza-
da no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables
por la vía del artículo 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un
exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio
(v. Fallos 307:1430; 311:2193, entre otros).
Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se advierte que la
sentencia de Cámara no atendió con el rigor que es menester los condu-
centes agravios llevados por la demandada en su escrito de apelación, lo
que, a posteriori, produjo la presentación extraordinaria que nos ocupa.
178
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
En efecto, surge de su escrito de apelación que la actora ha puesto
de resalto las pruebas, como así también las particulares circunstan-
cias que rodearon al caso, que el Sr. Juez de Primera Instancia no ha
ponderado para tomar su decisión de denegar el beneficio solicitado.
Extremo que no fue siquiera analizado por la Cámara a quo, quien se
limitó a sostener que el recurso careció de fundamentación y que la
actora no demostró arbitrariedad o irrazonabilidad suficiente para
desvirtuar la sentencia atacada.
Creo, entonces, que la decisión de la Cámara de declarar no admi-
sible el recurso de apelación se ha visto revestida de un injustificado
rigorismo formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio,
máxime si se atiende a la naturaleza alimentaria del beneficio en de-
bate, que impone a los jueces actuar con suma cautela. Así lo ha enten-
dido esa Corte Suprema en diversos y análogos casos (v. Fallos: 315:376;
2348; 2598; entre otros).
Lo dicho encuentra sustento, también, en la prueba que surge a
raíz de la medida de mejor proveer que ha ordenado V.E., la cual indi-
ca que la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de
la Nación certificó que la actora ha pertenecido a aquel organismo en
carácter de periodista parlamentaria desde el 31 de julio de 1974 has-
ta el 1 de julio de 1988 (v. fs. 80 del cuadernillo de queja), circunstan-
cia que coadyuva a la solución que propugno en aras al respeto de la
verdad objetiva, doblemente resguardable en la materia alimentaria
de que se trata.
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia re-
currida y mandar, por quien corresponda, a dictar una nueva confor-
me a lo dicho. Buenos Aires, 31 de octubre de 2000. Felipe Daniel
Obarrio.