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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vinciguerra, Ana Antonia c

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_21

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 25.344 ley 24.463 ley 24.463 ley 25.344 ley 48 ley 21.124 Fallos: 315:376

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vinciguerra, Ana Antonia c/ INPS – Caja Nacional de Previ- sión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri- bunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Practíquese la co- municación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 175 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró inexistente la presentación del remedio federal deducido por el organismo previsional, con costas, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo –respecto de esta última cuestión– el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que la recurrente tacha de arbitraria la decisión por conside- rar que deja de lado el art. 21 de la ley 24.463, disposición específica y de orden público que –según sostiene– resulta aplicable a toda acción en que intervenga la ANSeS, según surge de los precedentes de la Corte en que se hizo aplicación de la norma citada pese a haber resul- tado vencido el ente administrativo. 3º) Que, asimismo, afirma que la sentencia impugnada pone en crisis el sistema que el legislador diseñó para la actuación judicial de dicho organismo y los fondos que le toca administrar, los cuales deben destinarse prioritariamente a la atención de las prestaciones de la se- guridad social, por lo que se verían menoscabados si se permitiera su afectación al pago de costas judiciales. 4º) Que el a quo impuso las costas del incidente planteado en autos a la demandada, sin ponderar que lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, en el marco de las reformas al procedimiento de la seguridad social, consagró una excepción al principio objetivo de la derrota que rige en materia procesal, al establecer que aquéllas serán por su orden “en todos los casos”. 5º) Que la amplitud de los términos en que ha sido redactada la disposición mencionada, la ausencia de precepto alguno que exceptúe de lo establecido en el art. 21 a los incidentes planteados en un juicio regido por dicha norma y la falta de autonomía de los referidos proce- sos incidentales, imponían a la cámara atenerse a las modificaciones introducidas al régimen de costas para el ámbito previsional, por lo que en este aspecto lo decidido no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa. 176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. SARAH JOSEFINA VIDELA DORNA V. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que decla- ran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su natu- raleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la de- fensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificable el pronunciamiento que rechazó la apelación contra la senten- cia que no hizo lugar al reclamo de reapertura del proceso administrativo lleva- do a cabo por el ANSeS, en el caso en que la recurrente alegó que –habiendo aportado como cronista parlamentario (ley 21.124)– percibía una jubilación como editorialista, si surge del escrito de apelación que la recurrente ha puesto de resalto las pruebas y las particulares circunstancias del caso, que no fueron ponderadas por el juez al resolver. JUBILACION Y PENSION. La naturaleza alimentaria de los beneficios jubilatorios impone a los jueces ac- tuar con suma cautela. 177 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apela- ciones de la Seguridad Social, que declaró formalmente no admisible el recurso de apelación interpuesto, la actora dedujo recurso extraor- dinario que, al ser rechazado, dio lugar a la presente queja. Se agravia la presentante por entender que las sentencias de Pri- mera y Segunda Instancia no han valorado debidamente las pruebas por ella aportadas con el objetivo de que se reabra el proceso adminis- trativo llevado a cabo por el ANSeS respecto de su jubilación y se la incluya dentro del régimen previsional de cronista parlamentario re- glado por la ley 21.124. Aduce, que las sentencias mencionadas son lesivas de su derecho de propiedad, debido a que durante el período de actividad estuvo apor- tando a la categoría que ahora pretende que se le reconozca, y percibe a cambio una jubilación como editorialista, lo que le provoca –dice–, una confiscatoria disminución de sus haberes jubilatorios, que no co- rresponde con el salario que estaría percibiendo de estar en actividad. Precisa, que de no haber sido por la tramitación sin respeto por los tiempos procesales con la que el organismo previsional actuó, se pu- dieron haber verificado los servicios que, luego, por razones ajenas a su parte, no pudieron ser comprobados acabadamente. – II – Cabe precisar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alza- da no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (v. Fallos 307:1430; 311:2193, entre otros). Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se advierte que la sentencia de Cámara no atendió con el rigor que es menester los condu- centes agravios llevados por la demandada en su escrito de apelación, lo que, a posteriori, produjo la presentación extraordinaria que nos ocupa. 178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En efecto, surge de su escrito de apelación que la actora ha puesto de resalto las pruebas, como así también las particulares circunstan- cias que rodearon al caso, que el Sr. Juez de Primera Instancia no ha ponderado para tomar su decisión de denegar el beneficio solicitado. Extremo que no fue siquiera analizado por la Cámara a quo, quien se limitó a sostener que el recurso careció de fundamentación y que la actora no demostró arbitrariedad o irrazonabilidad suficiente para desvirtuar la sentencia atacada. Creo, entonces, que la decisión de la Cámara de declarar no admi- sible el recurso de apelación se ha visto revestida de un injustificado rigorismo formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio, máxime si se atiende a la naturaleza alimentaria del beneficio en de- bate, que impone a los jueces actuar con suma cautela. Así lo ha enten- dido esa Corte Suprema en diversos y análogos casos (v. Fallos: 315:376; 2348; 2598; entre otros). Lo dicho encuentra sustento, también, en la prueba que surge a raíz de la medida de mejor proveer que ha ordenado V.E., la cual indi- ca que la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación certificó que la actora ha pertenecido a aquel organismo en carácter de periodista parlamentaria desde el 31 de julio de 1974 has- ta el 1 de julio de 1988 (v. fs. 80 del cuadernillo de queja), circunstan- cia que coadyuva a la solución que propugno en aras al respeto de la verdad objetiva, doblemente resguardable en la materia alimentaria de que se trata. Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia re- currida y mandar, por quien corresponda, a dictar una nueva confor- me a lo dicho. Buenos Aires, 31 de octubre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.