“Dr. Karl Thomae Gesellschaft mit beschränkter Haftung c
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_26
Jueces
Suárez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 111.
ley 24.481
ley 48
ley 24.425
ley 19.865
ley Nº 24.481
ley 111
ley
111
ley
24.481
ley 21.836
ley 16.986
ley Nº 16.986
ley 12.665
ley 19.549
ley 48.
decreto
590/95
decreto 260/96
decreto 590/95
decreto
8/98
Decreto Nº 8/98
Decreto
Nº 8/98
Fallos:
307:1457
Fallos: 315:1492
Fallos: 307:1018
Fallos: 303:1323
Fallos: 321:2767
Fallos: 321:2031
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Dr. Karl Thomae Gesellschaft mit beschränkter
Haftung c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otro s/ de-
negatoria de patente”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al confirmar en lo principal la sentencia de pri-
mera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener
la extensión del plazo de vigencia de la patente de invención 221.983 a
veinte años, a contar desde la fecha en que había sido solicitada. Con-
tra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordi-
nario, concedido por interpretación de normas federales y denegado
en cuanto a la tacha de arbitrariedad de sentencia (fs. 570), sin que se
haya interpuesto la queja respectiva.
2º) Que, según surge de autos, el 31 de marzo de 1981 se concedió
a la actora la patente en cuestión por el plazo de quince años, de acuer-
do con el régimen de la ley 111. Antes del vencimiento, la titular soli-
citó la extensión con apoyo en lo dispuesto por el art. 71 del decreto
590/95, que remitía al art. 35 de la ley 24.481, que establece un plazo
improrrogable de veinte años de duración de las patentes a contar
desde la solicitud. Dicha pretensión fue denegada por el Instituto Na-
cional de la Propiedad Industrial, con fundamento en el art. 97 de la
mencionada ley (t.o por el decreto 260/96), en igual artículo de la re-
glamentación (anexo II) y en la interpretación que hizo del alcance
temporal del art. 33 del Acuerdo TRIPs.
3º) Que el tribunal sostuvo que la cuestión se hallaba regida por el
art. 71, párrafo segundo del decreto 590/95. Entendió que ello era así,
porque ese precepto se hallaba vigente cuando la actora requirió su
aplicación. En segundo lugar, afirmó que el hecho de que el ordena-
miento positivo hubiese incorporado el derecho a solicitar una prórro-
ga del plazo de protección de la patente, obstaba a que una norma
posterior –como el anexo II del decreto 260/96– dispusiera lo contra-
rio, excluyendo a tales patentes del plazo previsto en el art. 35 de la
ley 24.481, porque tal modificación se encuentra reñida con la “cláusu-
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la de no degradación” que consagra el art. 65.5 del Acuerdo TRIPs.
Finalmente, señaló que tal interpretación es la que mejor se adecua a
una norma de jerarquía superior, como el tratado en cuestión.
4º) Que la recurrente sostiene que la alzada efectúo una errónea
exégesis de las disposiciones federales en juego, pues dio primacía al
derogado decreto 590/95 por sobre la ley 24.481 y su modificatoria
24.572 y el decreto 260/96, reglamentaria de un tratado internacional.
5º) Que los agravios suscitan cuestión federal típica pues entraña
la interpretación de un tratado internacional y de normas –leyes 24.481,
24.572, decreto 260/96, etc.– de naturaleza federal, y la decisión ha
sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 1º
de la ley 48). Cabe recordar que según reiterada jurisprudencia, en la
tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado,
ésta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las
partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:
307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631; 321:663, entre otros).
6º) Que el art. 33 del Acuerdo TRIPs, aprobado por la ley 24.425,
establece: “Duración de la protección. La protección conferida por una
patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20
años contados desde la fecha de presentación de la solicitud”. Inequí-
vocamente, la duración mínima de la protección convenida en el acuerdo
es de veinte años. A partir de la aplicación del acuerdo, los estados
pueden conceder una tutela mayor pero no menor. La norma transcripta
–que no distingue entre patentes concedidas, las que se hallen en trá-
mite de concesión o las que se soliciten después de que la aplicación
del acuerdo se vuelva exigible– integra el nuevo estándar mínimo de
protección consagrado en el Acuerdo TRIPs y debe regir en los estados
a la fecha de aplicación de tal acuerdo para el país miembro de que se
trate, con efectos armonizadores a nivel mundial.
7º) Que la interpretación de las normas contenidas en un tratado
debe hacerse en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del
convenio (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tra-
tados, aprobada en la República Argentina por ley 19.865).
Por ello, el citado art. 33 del Acuerdo TRIPs no se comprende ais-
ladamente, prescindiendo de otras disposiciones, como las relativas a
los objetivos y principios –arts. 7 y 8– y las que plasman la voluntad de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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los estados de establecer obligaciones escalonadas, según el nivel de
desarrollo de los países. En el caso, no es relevante que por su redac-
ción la norma aparezca concreta y operativa puesto que los estados
han expresado su voluntad de que el Acuerdo TRIPs no sea obligatorio
antes del vencimiento de los plazos de transición, con excepción de los
principios que inspiran el sistema general del acuerdo y de ciertas
obligaciones internacionales que los estados asumieron en forma in-
mediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre
el propio derecho o prácticas nacionales y el instrumento internacio-
nal (doctrina de la causa U.19.XXXIV “Unilever N.V. c/ Instituto Na-
cional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente”, fallada el
24 de octubre de 2000, considerando 15 –voto de la mayoría–).
8º) Que el Acuerdo TRIPs diferencia claramente la “fecha de en-
trada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC” –por ejem-
plo, art. 65.1; art. 70.8 primer párrafo–, que es el 1º de enero de 1995,
de la “fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se tra-
te” –por ejemplo, arts. 70.1, 70.2, 70.3, 70.8, ap. b– que depende del
transcurso de los plazos de transición.
Las obligaciones relativas a la “protección de la materia existente”
son coherentes con esa distinción. En efecto, el art. 70.1 dice: “El pre-
sente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados an-
tes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se
trate”. El 70.2, en su primer párrafo, dice: “Salvo disposición en con-
trario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la
materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para
el miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en
dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de
protección establecidos en el presente Acuerdo...”. Por su parte, el
art. 70.3 establece: “no habrá obligación de restablecer la protección a
la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el
Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público” (el subraya-
do no está en el texto).
9º) Que esa “fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miem-
bro de que se trate” resulta del art. 65 de las disposiciones transito-
rias, que dice en lo pertinente: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4 infra, ningún miembro estará obligado a aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período
general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuer-
do sobre la OMC. 2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a
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aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación,
que se establece en el párrafo 1 supra, de las disposiciones del presen-
te Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5” de su Parte I.
10) Que ello significa que hasta el 1º de enero de 1996, los miem-
bros no están obligados a aplicar las disposiciones del acuerdo. La com-
patibilidad de las legislaciones nacionales puede realizarse antes pero,
en todo caso, el miembro no incurre en transgresión al tratado sino
hasta después de finalizado el plazo automático de transición. Ade-
más, y en lo que nos interesa –y sin perjuicio del supuesto del art. 65.4–,
todo país en desarrollo tiene el derecho de aplazar la aplicación de las
disposiciones del acuerdo –con ciertos límites señalados expresamen-
te en la norma– por un nuevo período de cuatro años, que se adiciona
al período del art. 65.1. Ello permite afirmar que la República Argen-
tina ha tenido el derecho de aplazar la aplicación del art. 33 del Acuer-
do TRIPs hasta el 1º de enero del año 2000.
11) Que la República Argentina dictó la ley 24.481 a fin de adecuar
la legislación interna a las obligaciones internacionales asumidas por
el Acuerdo TRIPs, propósito que cumplió antes del vencimiento del
plazo general transitorio para la aplicación de sus disposiciones
(art. 65.1 del acuerdo).
El art. 35 de la ley dice: “La patente tiene una duración de veinte
años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud”. Esta norma, que satisface el estándar uniforme querido
por el acuerdo, se aplica como regla general a las patentes cuyas soli-
citudes se hubiesen presentado con posterioridad a la sanción de la
nueva ley (conf. doctrina de la causa U.19.XXXIV “Unilever N.V. c/
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de paten-
te”, del 24 de octubre de 2000, considerando 9º –voto de la mayoría–).
En cuanto a las patentes ya otorgadas dice el art. 97 de la ley 24.481:
“Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga conservarán
su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a
las disposiciones de esta ley y su reglamento”. Por su parte, dice el
art. 97 del reglamento de la ley –anexo II del decreto 260/96–: “El pla-
zo de vigencia establecido en el art. 35 de la ley Nº 24.481 se aplicará
sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de dicha ley”.
12) Que la voluntad del legislador argentino ha sido, pues, que las
patentes concedidas en virtud del régimen de
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