y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente interpuso recurso de reposición contra la pro- videncia de f
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_30
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 24.521
Fallos: 316:120
Fallos: 314:1353
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la recurrente interpuso recurso de reposición contra la pro-
videncia de fs. 91 que declara la insuficiencia del depósito de fs. 89,
solicitando se lo dé por satisfecho conforme a lo previsto en el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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2º) Que según doctrina de esta Corte, cuando el remedio federal
persigue la defensa de intereses propios de cada uno de los recurren-
tes sustentados en pretensiones autónomas, corresponde a cada uno
de ellos efectuar el depósito previsto por el citado art. 286, sin que
excuse esa obligación la circunstancia de haberse interpuesto la ape-
lación en un escrito conjunto (Fallos: 316:120 y sus citas).
3º) Que ello es así, toda vez que la deducción de los recursos reali-
zados bajo una sola representación de los apelantes sólo implicó unifi-
cación de la personería en sus defensas, pero no de sus intereses, que
permanecen propios y autónomos, a punto tal que conservan la facul-
tad de instruir al representante para interponer recursos o desistir de
éstos en la medida de su propio interés y sin perjuicio de los restantes.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 93/96 y conforme a lo
dispuesto a fs. 82 y 91, intímese a María Eugenia Rossi, Andrea Elisa
Salum y Mario Alberto Leonardo a que dentro del quinto día denun-
cien a quién deberá imputarse el depósito efectuado a fs. 89, e inte-
gren los restantes, bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y
archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
MARIA GUILLERMINA TIRAMONTI
V. UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que revo-
có el acto de la universidad por el que se había dejado sin efecto un concurso y
dispuso que se dictara un nuevo acto (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia.
Si bien las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no
revisten, como principio, el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de
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la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando lo resuelto importe un apartamien-
to palmario de lo establecido en la sentencia definitiva, que revocó el acto de la
universidad por el que se había dejado sin efecto un concurso y dispuso que se
dicte uno nuevo (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César
Belluscio y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que, en la etapa de ejecución de sentencia, decidió que
se procediera a la designación de la actora en el cargo en cuestión si prescindió
de un precedente de la Corte citado por los jueces en aquella oportunidad (Disi-
dencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Gustavo A.
Bossert).
FACULTADES DISCRECIONALES.
El Poder Judicial, al comprobar la existencia del vicio de un acto dictado en
ejercicio de facultades discrecionales, debe limitarse a su declaración y a dispo-
ner las medidas consecuentes lo que lleva exclusivamente a imponer a la de-
mandada el dictado de un nuevo acto ajustado a derecho pero de ningún modo a
imponer el contenido de dicho acto (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La profesora María Guillermina Tiramonti interpuso el recurso
previsto por el art. 32 de la ley 24.521 contra la Resolución del Consejo
Superior de la Universidad Nacional de La Plata del 17 de diciembre
de 1996, en cuanto dicho acto deja sin efecto el concurso sustanciado
para la provisión de un cargo de profesor titular ordinario para la cá-
tedra “Política y Legislación de la Educación” de la Facultad de Huma-
nidades y Ciencias de la Educación.
Relató que el Consejo Académico de dicha Facultad, por Resolu-
ción Nº 450/93, la designó en el cargo mencionado, previo dictamen
unánime de la Comisión Asesora y de las Comisiones de Interpreta-
ción y Reglamento y de Enseñanza de esa casa de estudios. Posterior-
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mente, a raíz de la impugnación de uno de los concursantes por “arbi-
trariedad”, las actuaciones fueron elevadas al Consejo Superior de la
Universidad. Este órgano, reunido en la sesión del 17 de diciembre de
1996, decidió no aprobar el dictamen de su Comisión de Interpreta-
ción y Reglamento que señalaba la configuración de la causal de arbi-
trariedad, propiciando hacer lugar al recurso. En cambio, el Consejo
Superior desestimó el recurso jerárquico y dejó sin efecto el concurso
en cuestión.
– II –
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata consideró que el
Consejo Superior, para poder anular el concurso, debió acreditar la
existencia de vicios formales en el procedimiento de designación de la
profesora Tiramonti como fundamento sustitutivo, pues acababa de
rechazar el dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento
que encontraba configurada la causal de arbitrariedad. Al no haberse
acreditado vicios de procedimiento ni arbitrariedad en el dictamen del
Jurado, el acto impugnado adolece de nulidad y el Consejo “debió inte-
grar el acto convalidando la designación de la recurrente hecha en su
momento por el Consejo Académico de la Facultad de Humanidades”.
Sin embargo, sostuvo que el a quo que el tribunal debe limitarse a
declarar la nulidad y disponer las medidas consecuentes, pues resol-
ver la designación de la actora –en los términos en que ella lo solicitó–
carecería de sustento normativo y violaría el principio constitucional
de división de los poderes del Estado.
En virtud de tales consideraciones, hizo lugar al recurso deducido,
revocó la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto el concurso y
devolvió los autos a la Universidad a los efectos de que se dicte un
nuevo acto, con arreglo a las pautas jurídicas claramente sentadas en
la sentencia (v. fs. 164/167 del Expte. Nº 2190).
– III –
Varios meses más tarde, la actora promovió la ejecución de la sen-
tencia reseñada supra, con fundamento en los arts. 499 y 513 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 9/14 del Expte.
Nº 650/98), a lo que se opuso la demandada, argumentando que, según
surge de los términos del fallo, en ningún momento se había dispuesto
que se designara a la actora en el cargo concursado; que la sentencia
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había sido totalmente acatada y que ya se había iniciado el trámite
necesario para el dictado de un nuevo acto, en sustitución del anulado.
Como consecuencia de ello, la Cámara resolvió que siendo el órga-
no administrativo el único habilitado para cumplir la manda judicial
que resulta del fallo dictado en los autos principales, el Consejo Supe-
rior de la Universidad debe integrar el acto, convalidando la designa-
ción oportunamente efectuada por la Facultad de Humanidades, “como
se desprende con meridiana claridad y como única interpretación po-
sible de la sentencia judicial dictada...”, para lo cual fijó el plazo de
diez días, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes y de formu-
lar la denuncia penal correspondiente.
– IV –
Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso extraordi-
nario (v. fs. 57/64 del expediente de ejecución citado), el que fue dene-
gado y dio origen a la presente queja.
Sostiene que la resolución impugnada es equiparable a sentencia
definitiva, toda vez que le produce un gravamen de imposible repara-
ción ulterior. Asimismo, pone de relieve la existencia de arbitrariedad,
en razón de que se altera lo dispuesto en la resolución que se pretende
ejecutar. Con lo resuelto –continúa– se intenta obligar a la Universi-
dad, no al saneamiento o la nulidad de un acto administrativo, sino a
designar en un cargo a una persona determinada, lo que constituye
una clara violación del principio de separación de poderes y un desbor-
de de competencia del órgano jurisdiccional que intenta entrometerse
en una esfera propia de la Universidad.
Reitera la contradicción que, a su modo de ver, existiría entre la
sentencia dictada en la causa principal –en la que el a quo se limitó a
declarar la nulidad del acto impugnado– y la resolución dictada en el
proceso de ejecución –en la cual se fija el plazo de diez días para que la
Universidad concrete la designación de la profesora Tiramonti– de
donde concluye que se modificó la decisión de fondo, violando de este
modo principios constitucionales y procesales.
– V –
En mi opinión, el recurso deducido es inadmisible, toda vez que se
trata de impugnar la decisión recaída en un proceso de ejecución de
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una sentencia que había quedado firme en la causa principal, pues
aquélla no reviste el carácter definitivo que exige el 14 de la ley 48
como requisito de procedencia del recurso extraordinario. Por otra
parte, aun cuando V.E. ha considerado –en reiteradas oportunidades–
que cabe hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto importe un
apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa (Fa-
llos: 308:122; 316:3134, entre otros), lo cierto es que, en el sub lite, no
se configura ese extremo que habilitaría la apertura de la vía extraor-
dinaria.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el apelante, un exa-
men de ambas decisiones permite concluir que la Cámara, en el inci-
dente de ejecución, se limitó a reiterar la obvia consecuencia de las
pautas jurídicas “claramente sentadas” en el pronunciamiento dicta-
do en la causa principal, en el cual, tras tomar en cuenta que el Conse-
jo Superior había rechazado
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