“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tiramonti, María Guillermina c
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_31
Judges
Belluscio
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
CONCURSO
Cited Norms
ley 24.521
ley 48
Fallos: 256:359
Fallos: 317:40
Fallos: 310:428
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Tiramonti, María Guillermina c/ Universidad Nacional de La
Plata”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que el 24 de julio de 1997 la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por María Gui-
llermina Tiramonti en los términos del art. 32 de la ley 24.521 y revo-
có el acto del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata
mediante el cual se había dejado sin efecto el concurso para cubrir el
cargo de profesor titular ordinario en la cátedra “Política y Legislación
de la Educación”, del que Tiramonti había resultado ganadora. Sin
embargo, rechazó la solicitud de la recurrente para que se la designa-
ra en el cargo y devolvió el expediente administrativo a la Universidad
Nacional de La Plata a fin de que el Consejo Superior dictara un nuevo
acto.
2º) Que para así decidir, expresó que la decisión del Consejo Supe-
rior era nula por carecer de fundamentación suficiente pues el órgano
universitario “no debió –si pretendía adoptar conforme a derecho sus
decisiones– anular el concurso sin haber acreditado la existencia de
vicios formales en el procedimiento de designación de la profesora
Tiramonti, pues acababa de descartar la existencia de arbitrariedad al
rechazar el dictamen [de su Comisión de Interpretación y Reglamen-
to] que hacía de ésta su fundamento. Al no haber acreditado tales vi-
cios, y no existir otra objeción, el Consejo debió integrar el acto
convalidando la designación de la recurrente hecha en su momento
por el Consejo Académico de la Facultad de Humanidades”.
Asimismo, agregó que no correspondía “sin embargo que este Tri-
bunal resuelva la designación de la Prof. Tiramonti en los términos en
que ésta lo pide en su recurso. El acogimiento de tal pretensión carece-
ría de sustento normativo (...) pues, según lo ha declarado la Corte
Suprema en Fallos: 256:359, 300:57 y puntualmente, en su fallo del 3
de febrero de 1994 (Fallos: 317:40) in re ‘Orías, Raúl c/ Universidad
Nacional de Río Cuarto’ (O.84.XXIV) ello violaría el principio constitu-
cional de división de los poderes del estado. Comprobada la existencia
del vicio de nulidad (...) el Tribunal debe limitarse a su declaración, y
a disponer las medidas consecuentes. Estas consisten, a mi juicio, en
devolver las actuaciones a la UNLP a efectos de que su Consejo Supe-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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rior dicte un nuevo acto con los alcances que emanan de las pautas
jurídicas aquí claramente sentadas”.
3º) Que el 4 de marzo de 1998 la actora promovió ejecución de
sentencia con el objeto de que se intimara a la Universidad Nacional
de La Plata para que la designara en el cargo. Como consecuencia de
ello, el 23 de noviembre de 1998 la Sala II de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata hizo lugar a la solicitud y decidió fijar un
plazo de diez días para que la Universidad Nacional de La Plata “pro-
ceda a concretar la designación de la Profesora María Guillermina Ti-
ramonti en el cargo en cuestión, bajo apercibimiento de la aplicación
de astreintes, a pedido de parte”.
Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso ex-
traordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
4º) Que si bien es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las
resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no re-
visten, como principio, el carácter de definitivas en los términos del
art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla en los supues-
tos en que lo resuelto importe un apartamiento palmario de lo decidi-
do en la sentencia definitiva (Fallos: 310:428; 312:1950; 316:3054 y
3131, entre muchos otros).
5º) Que, en tal sentido, lo decidido por la alzada en la etapa de
ejecución de sentencia se aparta del alcance que el pronunciamiento
definitivo y firme le había otorgado a la condena. Ello es así, pues, a
los efectos de una correcta interpretación de la sentencia que se pre-
tende ejecutar, no se puede prescindir del precedente de esta Corte
citado por los jueces en aquella oportunidad.
6º) Que esta Corte, al pronunciarse en la causa “Orías” (publicada
en Fallos: 317:40), sostuvo que “el Poder Judicial, al comprobar la exis-
tencia de dicho vicio en un acto que, como en el caso, fue dictado en
ejercicio de facultades discrecionales, debe limitarse a su declaración
y a disponer las medidas consecuentes (...) lo que lleva... exclusiva-
mente a imponer a la demandada el dictado de un nuevo acto ajustado
a derecho” pero de ningún modo a imponer el contenido de dicho acto
(considerando 7º).
7º) Que, de esta manera, lo decidido por la alzada resulta descali-
ficable como acto judicial válido en los términos de la doctrina sobre
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arbitrariedad de sentencia, pues no parece razonable entender que la
sentencia del 24 de julio de 1997 condenó a la Universidad Nacional
de La Plata a designar a la profesora Tiramonti cuando, con cita del
fallo de esta Corte precedentemente reseñado, decidió devolver el ex-
pediente a la universidad para que dictara un nuevo acto.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado. Reintégrese el depó-
sito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
MARIA DEL CARMEN BEROIZA DE DIAZ ROMERO
V. PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de
plano.
RECUSACION.
La causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya
emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su co-
nocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita
anticipar cuál será su decisión en la causa.
RECUSACION.
No constituye prejuzgamiento el comentario que no tuvo por marco la pondera-
ción de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite, sino que
consistió en una mera referencia informativa acerca del resultado de las senten-
cias y votos emitidos por el magistrado con anterioridad, con la expresa salve-
dad de la falta de compromiso de su juzgamiento.
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RECUSACION.
Las sentencias anteriores de los jueces no configuran un presupuesto apto para
fundar la causal de prejuzgamiento.
RECURSO DE REPOSICION.
Las sentencias definitivas o interlocutorias no son susceptibles de ser modifica-
das por la vía prevista en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.