y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 381
ID: fallos_381_32
Judges
Boggiano
López
González
Keywords / Subjects
VOTO
Cited Norms
Fallos:
205:635
Fallos:
320:2488
Fallos: 306:2070
Fallos: 320:2488
Fallos: 311:1788
Fallos: 310:567
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 189/190 la actora interpone recurso de reposición con-
tra la sentencia dictada a fs. 186, por las razones que indica en el pun-
to 2 del escrito referido. Asimismo solicita que se provea la reserva
formulada de ocurrir “ante los Tribunales internacionales, por el in-
cumplimiento agravado, y de indefensión al Ciudadano, previstos en
el Pacto de San José de Costa Rica”, y recusa con causa al juez de este
Tribunal doctor Adolfo R. Vázquez.
2º) Que por una razón de orden lógico corresponde expedirse en
primer término sobre la recusación planteada. Sobre el punto cabe
recordar que según jurisprudencia de esta Corte las recusaciones ma-
nifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano (Fallos:
205:635; 280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415 entre muchos otros), y
tal carácter reviste la propuesta por la demandante.
3º) Que el Tribunal también ha tenido oportunidad de señalar, en
una cuestión sustancialmente análoga a la presente, que la causal de
prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emi-
tido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a
su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo
que permita anticipar cuál será su decisión en la causa (Fallos:
320:2488). Y, en el caso, el comentario sobre el que se sustenta el plan-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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teo, realizado por el juez Adolfo R. Vázquez, no tuvo por marco la pon-
deración de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trá-
mite, sino que consistió en una mera referencia informativa acerca del
resultado de las sentencias y votos emitidos por el magistrado con an-
terioridad, con la expresa salvedad de la falta de compromiso de su
juzgamiento.
4º) Que, en las condiciones descriptas, la causal de recusación in-
vocada resulta manifiestamente improcedente, ya que las expresiones
del juez de esta Corte no anticiparon en modo alguno cuál habría de
ser su criterio en cada una de las causas que se sometieran a su deci-
sión, sino a diversos procesos a los que se alude en forma indetermina-
da y que se encuentran concluidos. De tal manera no resulta viable la
alegación, pues las sentencias anteriores de los jueces no configuran
un presupuesto apto para fundar la causal en examen (Fallos: 306:2070,
considerando 5º y sus citas). En consecuencia, tal como se ha expuesto,
el planteo examinado debe ser desestimado in limine, conforme a lo
dispuesto en el art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (Fallos: 320:2488 citado, considerando 4º; confr. causa
L.62.XXXIII “La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Defensor
del Pueblo s/ acción declarativa”, sentencia del 10 de diciembre de 1997,
entre muchas otras).
5º) Que el recurso de reposición contra la decisión de fs. 186, por la
que se rechazó otro recurso interpuesto por la vía prevista en el art. 238
de la ley adjetiva, tampoco puede ser admitido, pues, más allá de que
no se reeditan cuestiones tratadas en aquél sino que se proponen otras,
consecuencia según se arguye de ese pronunciamiento, las sentencias
definitivas o interlocutorias –tal el caso en examen– no son suscepti-
bles de ser modificadas por la vía intentada (Fallos: 311:1788; 315:406;
318:1808, 2329; arg. causas C.349. XXXII “Casasola, Armando A. J. c/
Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” y C.308.XXIV “Cor-
zo, Malvina Antonia Tello vda. de y otros c/ Misiones, Provincia de;
Dos Santos, Waldemar Héctor; Benítez, Darío Victoriano y/o quien
resulte responsable s/ daños y perjuicios”, sentencias del 9 de junio de
1999).
6º) Que tampoco puede ser atendido el planteo al que se hace refe-
rencia en el punto 3 de fs. 189 vta. (ver asimismo fs. 182 vta. punto 3),
toda vez que la escueta afirmación que efectúa la interesada no resul-
ta idónea para demostrar que la garantía prevista en la norma con-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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vencional a la que aluden resulte aplicable en el sub lite (confr. arg.
causa L.241.XXIII “López, Juan de la Cruz y otros c/ Corrientes, Pro-
vincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14 de julio de 1999).
Por ello se resuelve: Rechazar los planteos formulados. Notifíquese
por cédula que se confeccionará por secretaría.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
JEAN LOUIS HUMBERT
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
Si el denunciante cesó en sus funciones como agregado comercial de una emba-
jada, no hay fundamento legal alguno para que la causa prosiga ante la Corte
Suprema.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La señora juez a cargo del Juzgado de Transición Nº 1 del departa-
mento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, elevó al cono-
cimiento originario de V.E., las presentes actuaciones que tuvieron su
origen en la denuncia efectuada por el señor Jean Louis Humbert, a
raíz de las presuntas amenazas que habría recibido durante el mes de
julio de 1997 (cfr. fojas 1/8).
Del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio In-
ternacional y Culto de la Nación obrante a fojas 20, surge que Humbert
fue acreditado como agente diplomático de la Embajada de Francia
con la jerarquía de agregado comercial, cesando en sus funciones en el
país el 22 de agosto de 1997.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Es reiterada doctrina de V.E. que la competencia de la Corte Su-
prema establecida en el artículo 117 de la Constitución Nacional, en-
cuentra su justificación, en lo que respecta a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, en la necesidad de preservar el respeto y la mu-
tua consideración entre los estados dada la importancia y la delicade-
za de las relaciones y el trato con las potencias extranjeras, lo cual
aconseja asegurar a sus representantes las máximas garantías que,
con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, cabe reconocérseles
en la medida en que ello contribuye para el más eficaz cumplimiento
de sus funciones (Fallos: 310:567, entre otros).
Es por ello que al resultar de las constancias de autos (fs. 20) que
el mencionado Humbert ha cesado en sus funciones, entiendo, de con-
formidad con lo establecido en el artículo 39, párrafo 2º de la Conven-
ción de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que V.E. carece de com-
petencia originaria para continuar la investigación. Buenos Aires, 23
de agosto del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.