Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_34
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
Ley 48.
Ley 48
Ley 16.986
Fallos: 294:25
Fallos: 308:229
Fallos: 312:592
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Federal de Zapala, Provincia del Neuquén, al que se
le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción y Correccional de
Chos Malal de la misma provincia.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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LA NUEVA ESTRELLA S.V.C.C.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales.
Para determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposi-
ción de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, solo en la medida
en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pre-
tensión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entida-
des autárquicas nacionales.
Corresponde a la justicia federal entender en la acción de amparo tendiente a
que se declare la nulidad de una resolución de la Comisión Nacional de Regula-
ción del Transporte pues los actos cuestionados emanan de una entidad
autárquica nacional, la cual está sometida exclusivamente a dicho fuero.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda positiva de competencia se ha trabado en-
tre el titular del Juzgado Federal de Resistencia (Chaco) y el magis-
trado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de la Segunda
Circunscripción de la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, de la
misma Provincia, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v.
fs. 2/3), que fue rechazada por el segundo (fs. 15/18).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del Decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros).
– II –
Según se desprende de fs. 4/5, el Fiscal Federal de Resistencia,
Provincia del Chaco, en representación del Estado Nacional –Comi-
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sión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.)– se presentó
ante el Juzgado Federal de la citada ciudad y planteó cuestión de com-
petencia por vía de inhibitoria, con apoyo en el art. 8 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, solicitando a su titular que se de-
clare competente para entender en los autos caratulados “La Nueva
Estrella S.C.C. s/ acción de amparo”, que tramitan ante el Juzgado en
lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción de la Ciudad de
Presidencia Roque Sáenz Peña, Expte. Nº 2028/99.
Fundó la competencia federal en que la demandada es una enti-
dad autárquica del Estado Nacional y, como tal, resulta aforada a la
justicia de excepción, de conformidad con lo que establece el art. 116
de la Constitución Nacional y el art. 2º inc. 6 de la Ley 48. Indicó, asi-
mismo, que en dicho proceso de amparo –en el que la pretensión de la
amparista tiene por fin obtener la declaración de nulidad de una Reso-
lución de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte que le
aplicó una sanción de multa y en la que se propicia, además, la caduci-
dad de las habilitaciones y trazas de recorridos que la empresa de trans-
portes posee a nivel nacional– se encuentran afectados, también, inte-
reses patrimoniales del Estado Nacional, dado que todo proceso lleva
implícita la posibilidad de una condena.
A fs. 2/3, el Juez Federal requerido se declaró competente para
entender en la causa. Para así decidir sostuvo que todos los procesos
en los que es parte actora o demandada la Nación, o sus entidades
descentralizadas o autárquicas, deben tramitar ante la Justicia Fede-
ral, cualquiera sea el carácter en que aquélla haya actuado o la natu-
raleza del litigio (arts. 116 de la Ley Fundamental y 2º inc. 6º de la
Ley 48).
A fs. 15/18, el Juez provincial decidió mantener su competencia
para intervenir en la causa, con fundamento en el art. 3º de la Ley de
amparo provincial Nº 4297, que establece que la acción podrá deducir-
se “...ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia,
del lugar donde el acto tenga, deba o pueda tener efecto, sin formali-
dad alguna...” y ese acto tendrá efecto en el domicilio de la actora –La
Nueva Estrella S.C.C.– empresa que tiene su radicación legal en la
Provincia del Chaco pues se encuentra debidamente inscripta en el
Registro Público de Comercio local. En tales condiciones y, dado que
el art. 16 de la Ley 16.986 establece que en la acción de amparo no
pueden articularse cuestiones de competencia, decidió rechazar la
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inhibitoria planteada y, a fs. 33, elevar los autos al Tribunal, para que
resuelva el conflicto de competencia trabado entre ambos magistra-
dos.
– III –
A fin de resolver la cuestión planteada en el sub lite, cabe recordar
que, para determinar la competencia, se debe atender de modo princi-
pal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y,
después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se
invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 308:229, 1239 y 2230;
310:1116, 2842 y 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y
1219; 313:971, 1467 y 1683; 314:668; 315:2300, entre otros).
Sentado lo expuesto, es mi parecer que, según se desprende de
fs. 48/58, la presente acción de amparo corresponde a la competencia
de la justicia federal, tanto en razón de las personas como en razón de
la materia, toda vez que la sociedad actora dirige su pretensión nomi-
nal y sustancialmente contra el Estado Nacional –y una de sus entida-
des autárquicas– que, de conformidad con el art. 116 de la Constitu-
ción Nacional y el art. 2, inc. 6º de la Ley 48, tiene derecho a ser de-
mandado ante dicho fuero. Por otra parte, en el pleito se cuestiona un
acto administrativo dictado por una autoridad nacional, hallándose
en juego, además, intereses patrimoniales de la Nación.
En consecuencia, si bien es cierto que la Resolución de la C.N.R.T.
atacada produce sus efectos en el ámbito provincial (art. 3º de la Ley
de Amparo local Nº 4.297), también lo es que los actos cuestionados
emanan de una entidad autárquica nacional, la cual está sometida
exclusivamente a la justicia federal (Fallos: 312:592; 314:101 y 645;
322:2508 y dictamen de este Ministerio Público del 7 de febrero de
2000 in re Comp. 267.XXXV “Banco Central de la República Argentina
s/ inhibitoria”, que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del
14 de marzo del corriente) y, en consecuencia, resultan aplicables los
arts. 4 y 18, segunda parte, de la Ley nacional Nº 16.986.
En tales condiciones, opino que resulta competente para entender
en esta acción de amparo el magistrado a cargo del Juzgado Federal
de Primera Instancia de Resistencia, Provincia del Chaco. Buenos Ai-
res, 27 de noviembre de 2000. María Graciela Reiriz.
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