“Costa, Asunción Catalina c
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_36
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
JUBILACIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.473
ley 18.037
ley 24.463
ley 1285/58
ley 24.289
ley 25.344
ley 24.195
ley
24.714
ley 18.017
ley 25.231
ley 24.714
ley 24.018
ley 24.241
ley 25.239
ley
24.018
ley
25.239
ley 48
ley 24.144
ley 48.
resolución 112
resolución Nº 112
Fallos:
319:2151
Fallos:
317:1282
Fallos: 317:1156
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Costa, Asunción Catalina c/ INPS – Caja Nacio-
nal del Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/
dependientes: otras prestaciones”.
Considerando:
1º) Que en virtud del pronunciamiento de esta Corte a favor de la
competencia de la cámara para resolver el recurso de apelación dedu-
cido en los términos de lo establecido por el art. 8 de la ley 23.473, por
remisión a los fundamentos expresados en la causa “Barry” (Fallos:
319:2151), la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social re-
vocó la resolución de la ANSeS Nº 27.738/93, que había denegado a la
actora la prestación previsional por no considerar acreditado el perío-
do laboral denunciado por declaración jurada, y ordenó que se dictara
una nueva.
2º) Que el a quo ponderó que el texto del art. 28 de la ley 18.037,
según el cual “...a opción del afiliado... y al solo efecto de completar la
antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servi-
cios anteriores al 1 de enero de 1969... serán computados por la caja
otorgante de la prestación aunque no perteneciera a su régimen, a
simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias
existentes surgiera la no prestación de tales servicios...”.
3º) Que a pesar de lo expresado en dicha norma, la administración
rechazó el beneficio sobre la base de que las pruebas ofrecidas por la
actora –declaraciones testificales– eran “insuficientes” a los fines per-
seguidos, sin perjuicio de que se había hecho saber a la interesada que
la resolución denegatoria de la prestación podía ser modificada si apor-
taba nuevos elementos de juicio que demostrasen los servicios invo-
cados.
4º) Que al examinar los fundamentos de la referida resolución dic-
tada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la cámara
entendió que el organismo previsional sólo aceptaría la validez de la
declaración jurada de la interesada si acompañaba otras “pruebas su-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ficientes” de las tareas que había denunciado en el lapso comprendido
entre el 1º de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, exigencia que
–a criterio de los jueces– desnaturalizaba la finalidad de la norma y le
hacía perder todo sentido.
5º) Que contra ese pronunciamiento la representante de la Admi-
nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario
de apelación, que fue concedido y es admisible, según lo dispuesto por
el art. 19 de la ley 24.463; empero, los agravios de la demandada no se
ciñen a las cuestiones debatidas en la causa, pues más allá de que se
refieren en forma genérica y dogmática a la validez que cabría asignar
a la prueba testifical, nada dicen acerca del alcance que corresponde
atribuir a la opción del medio probatorio reconocida por la ley cuando
se trata de servicios de antigua data que exceden el período con apor-
tes exigido por las normas sustanciales.
6º) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal advierte que la
letrada apoderada del organismo previsional, doctora Lelia Gabriela
Muñoz, ha obstruido indebidamente el curso de la justicia al interpo-
ner un recurso sin presentar agravios que se relacionen con las con-
cretas circunstancias fácticas ni con las normas en juego, lo que ha
ocasionado una demora injustificada en el otorgamiento de una pres-
tación de naturaleza alimentaria cuyo trámite se inició en el año 1989,
por lo que corresponde aplicar la sanción de apercibimiento (arts. 35
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y 18 del decreto-
ley 1285/58, según reforma de la ley 24.289).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Cos-
tas por su orden. Se impone a la abogada Lelia Gabriela Muñoz la
sanción de apercibimiento. Practíquese la comunicación a la Procura-
ción del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y,
previa comunicación al Colegio Público de Abogados de la Ciudad de
Buenos Aires, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MARIA FERNANDA PEYON
ASIGNACIONES FAMILIARES.
Procede el pago de la asignación por ayuda escolar correspondiente al último
año del ciclo de educación inicial, ya que teniendo en cuenta que la ley federal de
educación lo incorporó como obligatorio (art. 10 de la ley 24.195) no parece razo-
nable que respecto de la enseñanza polimodal, que no es obligatoria, se haya
previsto el pago de la asignación y se haya excluido un año de enseñanza prees-
colar que sí lo es.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Visto el expediente caratulado “Peyón, María Fernanda s/ asigna-
ción familiar”, y
Considerando:
1) Que la escribiente auxiliar María Fernanda Peyón, quien presta
funciones en el Juzgado Federal de Río Gallegos, solicita que se dé
curso al pedido de pago en concepto de escolaridad correspondiente al
jardín preescolar de cinco años, al cual concurre su hijo.
Aclara que el pedido es reiterado, en razón de la negativa de pago
comunicada por la Dirección de Administración Financiera, en el expte.
13-9243/98. Sostiene que el Tribunal no puede desconocer la Ley Fe-
deral de Educación, en la cual se contempla la obligatoriedad del curso
preescolar citado (ver fs. 2).
A fs. 3 obra agregada una copia de la directiva remitida a los habi-
litados del Poder Judicial, comunicada por la Subdirección de Contra-
taciones y Gestión Interna, a raíz del dictado de la resolución 112/96
de la Secretaría de la Seguridad Social, cuyo punto H consigna que no
es bonificable la ayuda escolar por preescolaridad.
2) Que la Ley Federal de Educación Nº 24.195 establece que “el
derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado ... por la
presente ley que, sobre la base de principios, establece los objetivos de
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la educación en tanto bien social y responsabilidad común...” (art. 1º);
que el Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable
de fijar y controlar el cumplimiento de la política educativa (art. 2º) y
que el Estado, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Bue-
nos Aires “...garantizarán el acceso a la educación en todos los ciclos,
niveles y regímenes especiales...” (art. 3º).
La estructura del sistema educativo nacional está fijada en el art. 10
de la ley citada, y en él se establecen los siguientes ciclos: A) educación
inicial, constituida por el jardín de infantes para niños de 3 a 5 años de
edad “...siendo obligatorio el último año”; b) educación general básica,
obligatoria, de nueve años de duración a partir de los 6 años de edad;
c) educación polimodal, después del cumplimiento de la educación ge-
neral básica, impartida por instituciones específicas, de tres años de
duración como mínimo; d) educación superior, profesional y académi-
ca de grado, luego de cumplida la educación polimodal; e) educación
cuaternaria.
3) Que la nueva ley de asignaciones familiares –24.714– en su ar-
tículo 10 dispone que la asignación por ayuda escolar anual “se abona-
rá por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de en-
señanza básica y polimodal, o bien, cualquiera sea su edad, si concurre
a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación
diferencial”.
La Subsecretaría de Seguridad Social, mediante resolución 112,
aprobó el cuerpo de normas complementarias y aclaratorias de la ley.
En su art. 15 dispone que “en aquellos casos en que los establecimien-
tos educacionales a los cuales concurran los hijos del titular no hubie-
ran implementado la nueva ley federal de educación, y por ello los
cursos a los que asisten no estén discriminados como educación gene-
ral básica y polimodal, la asignación por ayuda escolar se abonará siem-
pre que se trate de menores de dieciocho años que no cursen el nivel
terciario o universitario, debiendo asimilarse la Educación General
Básica al período correspondiente desde el 1º grado hasta 2º año inclu-
sive, y la polimodal del 3º año hasta el 6º año inclusive”.
4) Que, según se expresó, de la comunicación enviada a los habili-
tados surge que la Dirección de Administración Financiera impartió
instrucciones generales sobre la liquidación de las asignaciones fami-
liares (ver fs. 3) en el sentido de que “no es bonificable la ayuda escolar
por preescolaridad”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5) Que el régimen de asignaciones familiares consagrado por la ley
24.714 profundizó la tendencia a su racionalización, y sus beneficios
son menos amplios que los previstos en la ley 18.017. Ejemplo de esto
es la supresión de la asignación mensual “por escolaridad”, “por fami-
lia numerosa”, y “complementaria de vacaciones”. Pero se ha manteni-
do la ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.
Si se tiene en cuenta que la ley federal de educación ha incorpora-
do como obligatorio el último año de la educación inicial, es de suponer
que ello implica su cumplimiento para poder ingresar en el ciclo de
educación general básica, que se inicia a partir de los 6 años.
Cabe destacar que no parece razonable que respecto de la ense-
ñanza polimodal, que no es obligatoria, se haya previsto el pago de la
asignación, y se haya excluido un año de enseñanza preescolar que sí
lo es. En todo caso parece más justo interpretar que la ley no ha queri-
do excluir todo el ciclo preescolar sino tan solo los años de concurren-
cia que no resultan obligatorios.
En la interpretación de las leyes es principio esencial dar pleno
efecto a la intención del legislador, “tendiendo a armonizar la ley de
que se trate con el orden jurídico restante, pues la admisión de solu-
ciones disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible común,
tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (conf. doctr. Fallos:
317:1282, 1440). Máxime, si se trata de normas que se refieren a la
protección
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