“Banco Central de la Rep. Arg. c
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_37
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley 24.051
Fallos: 310:1885
Fallos: 315:432
Fallos: 301:1094
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Banco Central de la Rep. Arg. c/ Paoloni, Mabel
A. y otro s/ ejecución hipotecaria”.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene-
ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de breve-
dad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se
revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, decla-
rándose que el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Nicolás
Nº 1 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones.
Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. FREIRE Y GAMBAROTTA S.H.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró
la incompetencia de la justicia federal para resolver una subrogación cuando
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media denegatoria del fuero federal y se encuentran discutidas cuestiones que
remiten a la consideración de puntos regidos por la Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La asignación de competencia a los tribunales federales es, por su naturaleza,
restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que mencionan
los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes complementarias.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Generali-
dades.
La subrogación sólo importa la transmisión de derechos creditorios y acciones
del acreedor, pero de ninguna manera conduce a reconocer al subrogado facul-
tades inherentes a la persona del acreedor primigenio, tales como su prerroga-
tiva de demandar, rationae personae, ante la jurisdicción federal.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
El derecho de igualdad debe ser interpretado en el sentido de la posibilidad de
acceder a las mismas prerrogativas que le son otorgadas a los iguales en cir-
cunstancias análogas.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió modificar
la decisión del tribunal de primera instancia, que no hizo lugar al pe-
dido de la aseguradora “Alba Cía. Argentina de Seguros” de subroga-
ción en los derechos de la actora y la traba de una medida cautelar, en
virtud de haber hecho efectivo el seguro de caución Nº 121703. Decla-
ró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la menciona-
da pretensión (ver fs. 67/68).
Para así decidir, sostuvo que la intención del juzgador al rechazar
las peticiones de la aseguradora, fue declarar la incompetencia del
fuero federal para resolver las cuestiones propuestas, criterio que com-
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parte, más allá de los distintos actos acaecidos en la ejecución fiscal en
que tuvo participación aquella empresa.
Agregó el a quo que no correspondía el ejercicio de la competencia
federal fuera de los supuestos expresamente contemplados en las dis-
posiciones constitucionales y sus leyes reglamentarias y que el recla-
mo de la aseguradora está dirigido contra un particular y se sustenta
en normas de derecho común, por lo cual, ni en razón de la materia ni
de las personas resultaba competente la justicia federal para admitir
pretensiones incidentales en el proceso, las que deben ser ventiladas
por ende ante la justicia ordinaria. Finalmente, destacó que los térmi-
nos del convenio entre la demandada y el asegurador resultaban irre-
levantes a los fines de determinar la competencia, por cuanto no se
puede extender la competencia federal regulada constitucionalmente.
Contra dicha decisión “Alba Cía. Argentina de Seguros” interpone
recurso extraordinario a fs. 70/74, el que es concedido a fs. 77.
Señala el apelante que el a quo, al resolver como lo hizo, vulnera
expresos derechos de su parte, y sin perjuicio de reconocer el carácter
limitado de la competencia federal, destaca que no se ha tenido en
vista el instituto de la subrogación. Luego de citar jurisprudencia que
avalaría su postura, la que sostiene que el pago con subrogación coloca
al subrogante en el mismo lugar del subrogado, traspasa al nuevo acree-
dor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor y
transmite el cúmulo de prerrogativas que le correspondían en razón
de su título, concluye, que entre ellas, está la de acudir a los tribunales
competentes para entender en la demanda que tenía derecho a enta-
blar el subrogante.
Agrega que al efectuar el pago con subrogación, se ha convertido
en la misma persona que el demandante original y asume la misma
posición de la D.G.I. Nada empece –indicó– a que continúe con el curso
normal del proceso hasta lograr el pago efectivo de la deuda, por cuan-
to si la D.G.I. aún tiene derecho a perseguir el pago de parte de la
deuda ante el fuero federal, el subrogado tiene derecho a hacerlo tam-
bién ante el mismo fuero.
Afirma que, del análisis de la norma constitucional que asigna la
competencia federal, no resulta obstáculo para que intervenga dicho
fuero en la pretensión incoada, y que, en cambio, de interpretarse de
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modo diverso se derivaría la violación de los artículos 16, 18 y 19 de la
Constitución Nacional que consagran los principios de igualdad ante
la ley, defensa en juicio, y se lo privaría de los derechos que la ley no le
prohíbe.
– II –
Debo advertir, en primer lugar, que si bien las decisiones sobre
cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva, ni pue-
den ser equiparables a ella y que, por tanto, no son apelables por la vía
del artículo 14 de la ley 48, al mediar en el caso denegatoria del fuero
federal, y encontrarse discutidas cuestiones que remiten a la conside-
ración de puntos regidos por la Constitución Nacional, el recurso in-
tentado resulta viable (v. Fallos: 310:1885; 315:75, entre otros).
En cuanto al fondo de la cuestión, cabe recordar, de inicio, que la
asignación de competencia a los tribunales federales es, por su natu-
raleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los ca-
sos que mencionan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional
y sus leyes complementarias (v. sentencia del 2 de diciembre de 1999
C.641.L.XXXIV, “Contaminación Arroyo Sarandí s/ ley 24.051” y Fa-
llos: 312:950, 314:94 entre otros).
Frente a tales premisas, debe señalarse que en el sub lite los dere-
chos de la aseguradora “Alba C.A.S.S.A.” contra la deudora ejecutada
“Freire y Gambarotta Soc. de Hecho” tiene su origen en un contrato de
seguro de caución celebrado entre ambas, al cual el Fisco Nacional
–quien promovió en origen esta ejecución fiscal– resultó ajeno y en
cuyo mérito la citada empresa de seguros se hizo cargo, en su condi-
ción de garante, del pago parcial del crédito reclamado en juicio.
Establecido ello, valga decir que la competencia asignada original-
mente en el caso a la justicia federal, provenía de la calidad de la per-
sona actora –Estado Nacional– y de la materia impositiva debatida en
la causa, y que la subrogación operada en el caso a favor de la asegura-
dora, quien pagó parte de la deuda que se ejecuta en este juicio, sólo
importa la transmisión de derechos creditorios y acciones del acree-
dor, pero de ninguna manera conduce a reconocer al subrogado facul-
tades inherentes a la persona del acreedor primigenio, tales como su
prerrogativa de demandar, ratione personae, ante la jurisdicción fede-
ral (ver sobre el particular doctrina de Fallos: 315:432).
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Respecto de la alegada violación de los derechos de igualdad y de-
fensa en juicio, así como del que se deriva del artículo 19 de la Consti-
tución Nacional, corresponde precisar que no resulta de la decisión
recurrida que se haya verificado tal violación, en tanto la igualdad
referida a la posibilidad de acceder al fuero federal, no es tal, por cuanto
dicho derecho debe ser interpretado en el sentido de la posibilidad de
acceder a las mismas prerrogativas que le son otorgadas a los iguales
en circunstancias análogas, lo que no se configura en el caso ni por
razón de la materia ni de la persona (conf. Fallos: 301:1094, 302:484,
308:381 y otros).
Por otra parte, no se da tampoco en autos la alegada violación a la
defensa en juicio desde que no se priva al peticionante de la posibili-
dad de acceder a la jurisdicción a los fines de hacer valer sus derechos,
ni de ninguno de los mecanismos y garantías que aseguran el debido
proceso que se dimanan de tal principio. De igual manera, la invocada
privación de lo que la ley no prohíbe, no tiene sustento, a poco que se
aprecie que, por disposición normativa, el beneficio del fuero federal
aparece expreso y taxativo en las normas constitucionales, siendo
inadmisible, ya sea por vía legislativa o judicial (en el caso la supuesta
inteligencia que se pretende asignar a las normas del Código Civil)
ampliar o disminuir la competencia dispuesta por dichas disposicio-
nes.
Por todo lo expuesto, opino que V.E debe confirmar la sentencia
apelada. Buenos Aires, 18 de mayo de 2000. Felipe Daniel Obarrio.