“Fisco Nacional – Dirección General Impositiva c
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_38
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 25.063
ley 16.986
Ley 25.063
ley 11.683
ley 48
ley
16.986
Ley 16.986
decreto 1533/98
Decreto 1533/98
Decreto Nº 1533
Fallos: 308:2143
Fallos: 308:2147
Fallos: 310:606
Fallos: 315:1513
Fallos: 308:1745
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Fisco Nacional – Dirección General Impositiva c/
Freire y Gambarotta S.H. s/ ejecución fiscal”.
Considerando:
Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusio-
nes del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse
en razón de brevedad.
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Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpues-
to y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GEORGALOS HNOS. S.A.I.C.A.
V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
El impuesto a la ganancia mínima presunta (Título V de la ley 25.063) compren-
de los ejercicios económicos que cierren con posterioridad a su entrada en vigen-
cia, situación en la que se encuentran los finalizados el 31 de diciembre de 1998.
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino
su directa aplicación.
LEY: Interpretación y aplicación.
Es adecuado en principio dar a las palabras de la ley el significado que tienen en
el lenguaje común o bien el sentido más obvio al entendimiento común.
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
Dado que el ejercicio económico que cierra el 31 de diciembre concluye a la
medianoche de ese día, al cerrarse el que expiró el 31 de diciembre de 1998 ya se
encontraba en vigor el impuesto a la ganancia mínima presunta, pues el art. 12
inc. e) de la ley 25.063 sólo requiere para la aplicación de las normas del tributo
que el ejercicio cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
Es principio elemental en nuestra organización constitucional la atribución que
tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las
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leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el
texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y
abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición de ella, constituyendo
esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Po-
der Judicial (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
Dado que la ley 25.063 entró en vigencia el 31 de diciembre de 1998, cuando
alude a los hechos gravados con el impuesto a la ganancia mínima presunta y
hace mención a los cierres de ejercicio que se produjeron con posterioridad a la
fecha indicada se está refiriendo, exclusivamente, a los que se operaron a partir
del 1º de enero de 1999 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera regla de interpretación de la ley consiste en dar pleno efecto a la
intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la
letra de la ley y cuando ésta no exige un esfuerzo de interpretación debe ser
aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las
circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Cuando se trata de decidir acerca de la entrada en vigencia de una ley, aún en
materia tributaria, resultan de aplicación inexcusable las disposiciones del Có-
digo Civil, en lo atinente al modo de contar los intervalos del derecho (Disiden-
cia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación debe ser aplica-
da directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circuns-
tancias del caso expresamente contempladas por la norma (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
Sostener la aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta (Título V de
la ley 25.063, vigente desde el 31 de diciembre de 1998) con efecto retroactivo a
un ejercicio comercial comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
1998, implicaría admitir la posibilidad de gravar hechos acaecidos un año antes
de su entrada en vigencia (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
El art. 1º del decreto 1533/98 y los arts. 8º, 9º y 10 de la resolución (AFIP) 328/99
devienen inconstitucionales al extender la aplicación del impuesto a la ganancia
mínima presunta a un ejercicio no contemplado por la ley 25.063, art. 99 inc. 2º
de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la
examinada en mi dictamen del día de la fecha, in re D.1, L.XXXVI,
“Dinar Líneas Aéreas S.A. c/ AFIP –DGI–Resol. 328/99–Dto. 1533/98
s/ amparo ley 16.986”.
En virtud de ello, opino que corresponde admitir formalmente el
recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 156/171 y
confirmar la sentencia de fs. 150/153 en cuanto fue materia de apela-
ción. Buenos Aires, 26 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
Suprema Corte:
– I –
A fs. 2/5, Dinar Líneas Aéreas S.A. interpuso acción de amparo
contra el Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públi-
cos - Dirección General Impositiva –en adelante AFIP-DGI–), a fin de
que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 8, 9 y 10 de la Reso-
lución General Nº 328 de la AFIP-DGI y del art. 1º del Decreto 1533/98
del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto consideran que el impuesto
sobre la ganancia mínima presunta, establecido en el título V de la
Ley 25.063, alcanza a los ejercicios comerciales cerrados al 31 de di-
ciembre de 1998 y, consecuentemente, le obligan a realizar anticipos
en relación a dicho período.
Sostuvo que ambos reglamentos exceden lo fijado por la menciona-
da ley, ya que ésta, en su art. 12, estableció que sus disposiciones en-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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trarían en vigencia el día siguiente al de su publicación, y surtirían
efecto, en relación a lo establecido en el título V, artículo 6º, para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la referida entrada en vigor.
Cuestionó, en síntesis, la interpretación que surge de las citadas
normas respecto a cuál es el primer ejercicio gravado por el título V de
la Ley 25.063, puesto que, a su entender, si ella entró en vigencia el
día siguiente al de su publicación –esto es, el 31 de diciembre de 1998–
y sus disposiciones son aplicables a los ejercicios clausurados con pos-
terioridad a su entrada en vigor, el tributo debe ser aplicado en aque-
llos que cierran a partir del 1º de enero de 1999. La interpretación
realizada por las normas reglamentarias, agregó, es contradictoria con
los arts. 24 y concordantes del Código Civil en cuanto al modo de con-
tar los intervalos del Derecho.
– II –
A fs. 65/72, la AFIP presentó el Informe del art. 8º de la ley 16.986
y sostuvo, en primer término, que la vía procesal escogida no resulta
apta para albergar la pretensión de la actora.
En este sentido, expresó que, en materia tributaria, rige la regla
solve et repete, por cuanto el ejercicio de las actividades estatales y el
funcionamiento de sus instituciones no pueden quedar supeditados a
la voluntad de los contribuyentes, quienes están obligados a pagar
tempestivamente sus impuestos y, en caso de disconformidad, plan-
tearla en un juicio posterior. Así, sostuvo que el amparo es un remedio
excepcional que no procede cuando se cuestionan las facultades de
policía y tributarias.
Entendió que la acción incoada encuentra el valladar del art. 2º,
inc. a), de la ley de amparo, que no admite esta acción en tanto “exis-
tan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan ob-
tener la protección del derecho o garantía constitucional de que se
trate”. Manifestó que el remedio idóneo para impugnar la constitucio-
nalidad de los reglamentos en crisis es el juicio ordinario, por las vías
de la ley 11.683, el cual le permitiría ejercer, sin limitaciones, su dere-
cho de defensa que, en el caso, se ha visto perjudicado en virtud de la
brevedad de los plazos procesales aplicables.
En segundo término, dijo que tanto el art. 43 de la Constitución
Nacional como el art. 1º de la ley 16.986 establecen que la vía del am-
paro sólo es procedente ante un acto u omisión afectado de arbitrarie-
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dad o ilegalidad manifiestas, condición que no se reúne en el sub exa-
mine. A su entender, el tema discutido remite a la interpretación de
ciertos preceptos del Código Civil y que, por tratarse de una cuestión
opinable, las normas impugnadas no padecen el vicio endilgado y,
menos aún, en forma manifiesta.
Por último, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo la legitimidad
de las normas impugnadas. Expresó que la Ley 25.063 entró en vigen-
cia a partir de la cero hora del 31 de diciembre de 1998 y que, por ende,
los ejercicios concluidos ese mismo día, a las 24 horas, están gravados,
puesto que cerraron con “posterioridad” a la vigencia de la ley.
– III –
A fs. 82/84, el Juez Federal de Primera Instancia hizo lugar a la
demanda y declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1533 y de la
R.G. Nº 328/99 de la AFIP, en cuanto obligan a la actora a tributar el
impuesto a la ganancia mínima presunta por el ejercicio fiscal cerrado
el 31 de diciembre de 1998.
Para así decidir, centró la cuestión en dilucidar el momento en que
inició su vigencia la Ley 25.063 y, luego, determinar el concepto de
“posterior” a su juicio, al efecto de establecer cuáles son los ejercicios
comprendidos por la norma. Concluyó que, en términos jurídicos, no
caben dudas que la ley entró en vigor a la cero hora del 31 de dic
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