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“Hourquescos, Vicente Domingo c

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_40

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CONTRATO

Normas Citadas

ley 25.344 ley 25.344 ley 1285/58 ley 24.028 ley 48.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Hourquescos, Vicente Domingo c/ Nación Argen- tina (Tribunal de Cuentas de la Nación) s/ juicios de conocimientos”. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario concedido a fs. 316, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se lo desestima. Costas de esta instancia en el orden causado, por análo- gas razones a las explicitadas por la cámara a fs. 284 vta. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO. 324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RAMONA ESTER OJEDA V. ACIGRAS S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró la competencia de la justicia en lo civil para el tratamiento del reclamo basado en el art. 75 de la L.C.T. si lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigen- cia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que declaró la competencia de la justicia en lo civil para el tratamiento del reclamo basado en el art. 75 de la L.C.T. si para así decidir desconoció la doctrina de un precedente de la Corte. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la demanda, por cobro de indemniza- ción derivada de los arts. 75 y 212 4º párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que entendió que el apelante no expuso ningún argumen- to hábil para controvertir lo decidido en primera instancia, desde que en su expresión de agravios se limitó a la cita de jurisprudencia que no guarda efectiva relación con lo decidido en la sentencia. Contra ello, la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs. 226/231, el que fue concedido a fs. 255. En lo que aquí interesa, señala el recurrente que existe en la sen- tencia del a quo desconocimiento de la autoridad de V.E. para resolver la cuestión, ya que mediaba un fallo del Alto Tribunal declarando la competencia de la justicia laboral respecto de los reclamos por viola- ción al deber de seguridad, cuando el a quo aún no había resuelto los temas que se le sometieron a tratamiento en la apelación, y, por tanto, 325 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 resultaba obligatorio para el tribunal la aplicación de tal doctrina, en orden a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, actitud que, en su criterio, traduce la arbitrariedad de la sentencia por violación al derecho de igualdad, y a la garantía del debido proceso. Cabe señalar que dichos agravios se dirigen a cuestionar única- mente la decisión del a quo en cuanto confirma el fallo de primera instancia que resolvió que la justicia laboral no resulta competente para entender en las acciones derivadas de la aplicación del artículo 75 de la ley de Contrato de Trabajo, conforme a las previsiones de la ley 24.028, cuestión ésta que, por principio, no es materia propia del remedio excepcional al no constituir la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 14 de la ley 48. Sin perjuicio de esta circunstancia y en la medida en que el largo tiempo transcurrido puede lesionar la correcta administración de jus- ticia, opino que V.E. podría hacer valer el acatamiento que se debe a su jurisprudencia recaída en esta materia “Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ acción cont. Art. 75 Ley Contrato de Trabajo” S.C. Comp.219; L.XXXI, del 5 de noviembre de 1996, y hacer lugar al recur- so interpuesto disponiendo que la causa quede radicada en la justicia laboral. Buenos Aires, 15 de agosto de 2000. Felipe Daniel Obarrio.