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“Ojeda, Ramona Ester c

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_41

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CONTRATO

Cited Norms

ley 19.587 ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.028 ley 48 Fallos: 303:1231

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Ojeda, Ramona Ester c/ Acigras S.A. y otro s/ indemnización art. 212”. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo confirmó la decisión del juez de primera instancia que había desestimado la demanda, resolviendo, en lo que interesa, que resultaba competente la justicia en lo civil para el tratamiento del reclamo basado en el art. 75 de la L.C.T. Contra dicha decisión, el ac- tor interpuso el recurso extraordinario (fs. 226/231 vta.) que fue con- cedido a fs. 255. 326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 2º) Que los agravios del recurrente expresados en el remedio fede- ral suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida, pues aunque remiten a cuestiones de derecho común y proce- sal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigen- te con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa. 3º) Que ello es así toda vez que el a quo, mediante afirmaciones dogmáticas y atribuyendo a los agravios del apelante carencia de fun- damento, eludió el tratamiento adecuado de sus planteos atinentes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo basado en el art. 75 de la L.C.T. (fs. 186/194). Que, al decidir de ese modo, no advirtió la doctrina de esta Corte establecida en el precedente Competencia Nº 219.XXXI. “Jaimes, Juan Toribio c/ Alpar- gatas S.A. s/ acción cont. art. 75 Ley de Contrato de Trabajo” (*) (sen- (*) Dicha sentencia dice así: JUAN TORIBIO JAIMES V. ALPARGATAS S.A. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El actor promueve demanda contra Alpargatas S.A. a fin de que se la condene a resarcirlo por la incapacidad laboral que atribuye al incumplimiento –por parte de la demandada– del deber de resguardar su integridad psicofísica en los términos del ar- tículo 75 de la Ley de Contratos de Trabajo y de las obligaciones impuestas al empleador por la ley 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79. El juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 25, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, se declaró incompetente con fundamento en que, al haber optado por las indemnizaciones que pudieran corresponderle con arre- glo a las normas del derecho civil, el actor debe efectuar su reclamo en ese fuero. En virtud de haber apelado el accionante, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia a fs. 30/32, declarando desierto el recurso y confirmando el fallo de primera instancia. Remitidas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la causa fue adjudicada al Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 70 del fuero, cuyo titular se declaró a su vez incompetente. 327 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tencia del 5 de noviembre de 1996), lo que importó, a la postre, su desconocimiento. – II – En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia que corres- pondería a V.E. dirimir en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decre- to-ley 1285/58, texto según ley 21.708. Cabe advertir, de inicio, que de las constancias de la causa surge que el actor alegó en su demanda la existencia de una relación contractual laboral que lo ligaba a la empresa demandada, a la par que expuso las características del ingreso a la misma y su desempeño, así como que, por faltar el empleador al deber de previsión y de seguri- dad que le eran exigibles, por emanar del contrato que lo unía en la relación laboral, en razón de la ley de contrato de trabajo y de otras normas de ese carácter que invocó, sufrió la enfermedad accidente que hoy padece y lo llevan a solicitar la indemnización de los daños sufridos. El tribunal de la causa, de oficio, pidió al Ministerio Público se expidiera sobre su competencia y éste requirió se intimara al actor a manifestar el derecho en que funda- ba el reclamo, concretando si lo hacía en los términos de la ley 24.028 o en disposiciones del derecho común (ver fs 14/15). Tal solicitud fue considerada innecesaria por el a quo, al entender que no se había sustentado la acción en los términos de la ley referida, y devolvió, sin dar intervención a la parte interesada, las actuaciones al Fiscal, quien se inclinó por la incompetencia del juez laboral, atento que el actor habría optado por el derecho y las indemnizaciones de la ley común, lo que así fue resuelto por el juzgado. Cabe tomar en cuenta, también, que en virtud de la apelación interpuesta contra el decisorio de incompetencia, el actor en su memorial insistió en que no fundó su demanda en las normas de derecho común, ni hizo uso de la opción del artículo 16 de la ley 24.028 y que acciona en función de lo normado en la ley de contrato de trabajo (ver párrafo 4º, del punto 3º del memorial de fs. 18/19). Al ser así, es claro que la demanda debe tramitar ante los tribunales del Trabajo, en tanto V.E. tiene reiteradamente dicho que para determinar cuál es el juez compe- tente, no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada (Fallos: 303:1231 y muchos otros), y no cabe duda que en la especie tales normas son de carácter laboral, dada la expresa manifestación del actor en su escrito de demanda y su negativa en el memorial de apelación respecto de la supuesta fundamentación en normas de derecho común. No obsta a ello la circunstancia de que, en su momento, deberá dilucidarse bajo qué pautas habrá de determinarse la indemnización, pues ello tendrá que ser motivo de tratamiento en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, esto es cuando se admita o rechace la acción o, eventualmente, se la corrija por vía del principio iura 328 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo ape- lado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). novit curia, mas todo ello, no se puede entrar a analizar ahora, en el limitado marco cognoscitivo de un incidente de competencia. Empero, cabe advertir que en el sub judice se da una cuestión previa que V.E. deberá resolver en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. En efecto, a estar a los términos de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 30/32, el tribunal a quo declaró desierto el recurso. No obstante, uno de los camaristas se expidió acerca de la cuestión planteada en el recurso de apelación sin proponer esa declaración, y el que sí la propició, a su vez, vino a pronunciarse sobre dicha materia apelada, lo cual no era propio si consideraba que el escrito de apelación era infundado y, por ende, carecía de agravios que abrieran la jurisdicción de la alzada, con lo cual no habría en realidad fallo por carecer de un voto mayoritario. Por lo demás, si realmente el recurso se hubiera declarado desierto, debería en- tenderse que el a quo no se habría expedido sobre la materia y que sus consideraciones aparecerían expresadas “obiter dictum” y por tanto, el conflicto se daría entre jueces nacionales, lo cual no determinaría la intervención de esa Corte Suprema en virtud de lo previsto en el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. Sin perjuicio de lo que V.E. decida finalmente sobre el particular, pienso que co- rrespondería interpretar que el tribunal a quo, en rigor, por el contenido de los dos votos que configuran su decisión, ha fallado efectivamente sobre la cuestión suscitada, y que debe tomarse como un error material la declaración de deserción del recurso. Por todo ello, opino que el presente conflicto habrá de ser dirimido por V.E., decla- rando que la causa debe seguir tramitando ante el juzgado de trabajo previniente. Buenos Aires, 16 de abril de 1996. Angel Nicolas Agüero Iturbe.