al tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. JULIO
05/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_42
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
VOTO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 24.028
ley 18.345
Fallos: 306:337
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del se-
ñor Procurador General, no sólo con respecto a la atribución de competencia, sino tam-
bién en relación al sentido que atribuye a la decisión de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo, a pesar de la contradicción que se observa en el contenido de los
votos y en su parte resolutiva.
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Por ello y oído el señor Procurador Fiscal de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
2º) Que, en sentido concorde con el dictamen precedente, cabe destacar que la
competencia prevista en el art. 16 de la ley 24.028 en favor de la Justicia Nacional en lo
Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante
haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad “...que pudieran co-
rresponderle según el derecho civil”, en los cuales “...se aplicará la legislación de fondo,
de forma y los principios correspondientes al derecho civil...”.
Con tal comprensión, la pretensión promovida en el sub lite con apoyo en la res-
ponsabilidad nacida del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido
tipificadas por la legislación laboral, no está comprendida en el supuesto legal que
sostiene la competencia del fuero civil, máxime cuando los magistrados de este fuero
deben juzgar la responsabilidad alegada sobre la exclusiva base de la legislación civil y
en el caso se están invocando infracciones de deberes específicamente contemplados
por leyes del trabajo.
3º) Que, por último, no obsta a la conclusión adoptada la afirmación de la cámara
de que la reparación del daño “...encuentra su marco legal en el derecho civil”, pues la
circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones
aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino
por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración
debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de las características del
trabajo humano, como esta Corte lo ha enfatizado en el precedente de Fallos: 306:337,
lo cual determina la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en
esta materia por el art. 20 de la ley 18.345.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se
declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 25 es competente
para seguir entendiendo en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 70 y a la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CARLOS ALFREDO BADENAS V. SILVIA CATALINA COSTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por los daños y perjuicios
derivados del fracaso de una acción judicial por caducidad de la instancia, si
omitió expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente
para la correcta decisión del caso, atinente a que la pérdida de chance derivada
de la perención de la causa actuada por la demandada, debía evaluarse en con-
sideración a que los actores tuvieron oportunidad de iniciar un nuevo juicio
porque la acción no se hallaba prescripta.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con-
denó por los daños y perjuicios ocasionados por el fracaso de una acción judicial,
por la caducidad de la instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria
motiva la presente queja.
El tribunal de Alzada dictó resolución confirmatoria de la condena
impuesta contra la demandada, por los daños y perjuicios ocasionados
a sus clientes con motivo del fracaso de una acción judicial, por caduci-
dad de la instancia, en la que actuó como su apoderada.
Sostiene la quejosa que la sentencia es arbitraria por cuanto los
jueces valoraron una prueba informativa que no había sido oportuna-
mente ofrecida, ni siquiera en calidad de hecho nuevo, lesionando su
derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso. Asimismo,
plantea que la Cámara no trató sus agravios relativos a la improce-
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dencia de la indemnización fijada, que fundó en la inexistencia de pres-
cripción de la acción perjudicada por una caducidad procesal y en la
ausencia de indicación de las razones que justificaran la determina-
ción de los montos, cuyo pago se le impuso.
– II –
En mi opinión, más allá del mérito que en definitiva corresponda
asignar a las defensas planteadas por la recurrente, lo cierto es que no
han sido debidamente examinadas en la sentencia que viene apelada,
la cual carece, por ende, de los requisitos mínimos para que pueda
considerarse un acto jurisdiccional válido.
En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido
expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente
para la correcta decisión del caso (Fallos 301:1928), cual era la atinen-
te a que la pérdida de chance derivada de la perención de la causa
actuada por la demandada, debía evaluarse en consideración a que los
actores tuvieron oportunidad de iniciar un nuevo juicio porque la ac-
ción no se hallaba prescripta. No obstante que la apelante se agravió
expresamente de la falta de tratamiento en la instancia anterior de
esta defensa introducida al contestar la demanda, nuevamente la Al-
zada nada dijo sobre el punto, a pesar de que tal cuestión podría haber
incidido en la determinación del monto de la condena, de manera que
debió ser objeto de particular examen por el a quo (Fallos 304:239).
Del mismo modo, la sentencia no dio una respuesta coherente a las
concretas objeciones de la demandada respecto de la cuantificación de
los daños estimados, pues no se ha explicado el sustento normativo
que tenga adecuada relación con la conclusión adversa a los agravios
formulados.
Con respecto a la incorporación de prueba informativa, que tam-
bién objeta la quejosa, estimo que el vicio sustancial de incongruencia
que nulifica el fallo, torna abstracta la cuestión, máxime que la inci-
dencia que se había asignado en la sentencia a dicho elemento de jui-
cio no se presentó como dirimente de la solución arribada.
Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efec-
to el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de ori-
gen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires,
31 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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