“Recurso de hecho deducido por Silvia Catalina Costa en la causa Badenas, Carlos Alfredo c
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_43
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
ley 27
ley 24.543
ley 24.922
decreto Nº 1285/99
decreto 1285/99
decreto
1285/99
Decreto Nº 1285/99
decreto
Nº 1285/99
Fallos: 322:1726
Fallos: 311:1435
Fallos: 303:893
Fallos: 2:253
Fallos:
156:318
Fallos: 316:1713
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Silvia Catalina
Costa en la causa Badenas, Carlos Alfredo c/ Costa, Silvia Catalina”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y de deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General se desestima esta pre-
sentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archí-
vese, previa devolución de los autos principales.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CARLOS ALBERTO CASIME V. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la validez
de un acto de autoridad nacional (decreto Nº 1285/99) y la decisión ha sido con-
traria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
De acuerdo con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, cuando ante los
estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en ejercicio de
una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que
ellas se encuentran en pugna con la Constitución, se configura una causa judi-
cial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infra-
constitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se
produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo
invoca.
PODER JUDICIAL.
No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es
de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
El Poder Judicial no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitu-
ción, sino a las que le sean sometidas en forma de caso por una de las partes. Si
así no sucede, no hay “caso” y no hay, por lo tanto, jurisdicción acordada.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali-
dad o arbitrariedad manifiesta.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró la
inconstitucionalidad del decreto 1285/99, si el actor no acreditó que la norma
–en cuanto se limita a autorizar a las empresas nacionales a contratar buques
extranjeros para explotar el excedente de la producción del calamar que la flota
nacional no alcanza a capturar– lo afecte en sus derechos, con arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas y en forma actual o inminente, tal como lo exigen los
arts. 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
La acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y
no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Di-
sidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
El planteo de nulidad del decreto 1285/99, efectuado por quien persigue que se
mantenga el sistema que rige su actividad laboral, constituye un interés lo sufi-
cientemente concreto para considerar que se trata de una causa en los términos
de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27 y desecha la idea de
que la acción deducida se reduce a una consulta sobre la vigencia o derogación
de un determinado régimen jurídico (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y
Adolfo Roberto Vázquez).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El nuevo texto del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional es elocuente y las
palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión
del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo
condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales
y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica
seguida en el país hasta entonces (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adol-
fo Roberto Vázquez).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional ha definido el estado de necesidad
que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de los
decretos de necesidad y urgencia y ese estado se presenta únicamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
En tanto es atribución de la Corte Suprema evaluar el presupuesto fáctico que
justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia, corresponde des-
cartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de nece-
sidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la
sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales
por medio de un decreto (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto
Vázquez).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El decreto 1285/99, en cuanto dispuso la vigencia del nuevo régimen por cuatro
años, manifiesta una clara voluntad de asumir con vocación de permanencia,
funciones que la Constitución le confía al Congreso de la Nación, constituye la
negación misma del remedio excepcional de los decretos de necesidad y urgen-
cia y determina su insanable invalidez (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y
Adolfo Roberto Vázquez).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Debe declararse la nulidad del decreto 1285/99 si, habiéndose comunicado al
Congreso, no ha existido ninguna intención ratificatoria y, por el contrario, la
Cámara de Senadores dio media sanción a un proyecto, originado en la Comi-
sión de Asuntos Constitucionales, por el cual se deroga la norma (Disidencia de
los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
PESCA.
No corresponde considerar que el decreto 1285/99 sea reglamentario de la Con-
vención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, pues la ley 24.543
que aprobó dicho instrumento internacional es anterior a la Ley Federal de
Pesca 24.922, por lo cual debe ser entendido que esta última es la que expresa
más acabadamente los alcances con los cuales nuestro país admite la sub-explo-
tación de captura permisible de especies marítimas (Disidencia de los Dres.
Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Si en la motivación del decreto 1285/99 se invoca la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, existe cuestión federal de trascendencia a los
efectos del recurso extraordinario (arts. 14 inc. 3º de la ley 48 y 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
La acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia
de daño consumado en resguardo de los derechos (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
La invocación por el amparista de que su actividad se encuentra afectada por el
régimen del decreto 1285/99, lejos de constituir una hipótesis abstracta o mera-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mente conjetural sin consecuencias jurídicas, traduce un interés serio y sufi-
ciente para configurar la existencia de un caso en los términos de los arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
PESCA.
La Convención sobre el Derecho del Mar deja abiertas a los estados distintas
posibilidades para acordar permisos en la zona económica exclusiva. Al referir-
se a acuerdos u arreglos contempla tanto tratados celebrados con intervención
parlamentaria como tratados celebrados entre los poderes ejecutivos de los es-
tados sin intervención de los poderes legislativos (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.
Con la reforma constitucional de 1994 la supremacía del derecho internacional
respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho pú-
blico de la Constitución (arts. 27 y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional)
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
PESCA.
Debe desecharse cualquier interpretación de la ley 24.922 –régimen federal de
pesca– que suponga la necesidad de un tratado internacional aprobado por ley
como único modo de regular lo establecido en la convención para supuestos de
subexplotación de la captura permisible, pues parece evidente que ello importa-
ría desconocer el procedimiento simplificado previsto a tal fin por la norma in-
ternacional aplicable (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
PESCA.
En tanto es propio del presidente reglamentar un tratado internacional aproba-
do por el Congreso como es la Convención sobre el Derecho del Mar, el decreto
1285/99 –pese a llamarse de necesidad y urgencia– no es tal, sino reglamentario
en los términos del art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional (Disidencia del
Dr. Antonio Boggia
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