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“Recurso de hecho deducido por Silvia Catalina Costa en la causa Badenas, Carlos Alfredo c

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_43

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 16.986 ley 27 ley 24.543 ley 24.922 decreto Nº 1285/99 decreto 1285/99 decreto 1285/99 Decreto Nº 1285/99 decreto Nº 1285/99 Fallos: 322:1726 Fallos: 311:1435 Fallos: 303:893 Fallos: 2:253 Fallos: 156:318 Fallos: 316:1713

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Silvia Catalina Costa en la causa Badenas, Carlos Alfredo c/ Costa, Silvia Catalina”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y de deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General se desestima esta pre- sentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archí- vese, previa devolución de los autos principales. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 333 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CARLOS ALBERTO CASIME V. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional (decreto Nº 1285/99) y la decisión ha sido con- traria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. De acuerdo con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución, se configura una causa judi- cial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infra- constitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca. PODER JUDICIAL. No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. El Poder Judicial no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitu- ción, sino a las que le sean sometidas en forma de caso por una de las partes. Si así no sucede, no hay “caso” y no hay, por lo tanto, jurisdicción acordada. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali- dad o arbitrariedad manifiesta. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1285/99, si el actor no acreditó que la norma –en cuanto se limita a autorizar a las empresas nacionales a contratar buques extranjeros para explotar el excedente de la producción del calamar que la flota nacional no alcanza a capturar– lo afecte en sus derechos, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y en forma actual o inminente, tal como lo exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986. 334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. La acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Di- sidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. El planteo de nulidad del decreto 1285/99, efectuado por quien persigue que se mantenga el sistema que rige su actividad laboral, constituye un interés lo sufi- cientemente concreto para considerar que se trata de una causa en los términos de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27 y desecha la idea de que la acción deducida se reduce a una consulta sobre la vigencia o derogación de un determinado régimen jurídico (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. El nuevo texto del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país hasta entonces (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adol- fo Roberto Vázquez). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. El art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional ha definido el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de los decretos de necesidad y urgencia y ese estado se presenta únicamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. En tanto es atribución de la Corte Suprema evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia, corresponde des- cartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de nece- sidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). 335 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. El decreto 1285/99, en cuanto dispuso la vigencia del nuevo régimen por cuatro años, manifiesta una clara voluntad de asumir con vocación de permanencia, funciones que la Constitución le confía al Congreso de la Nación, constituye la negación misma del remedio excepcional de los decretos de necesidad y urgen- cia y determina su insanable invalidez (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Debe declararse la nulidad del decreto 1285/99 si, habiéndose comunicado al Congreso, no ha existido ninguna intención ratificatoria y, por el contrario, la Cámara de Senadores dio media sanción a un proyecto, originado en la Comi- sión de Asuntos Constitucionales, por el cual se deroga la norma (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). PESCA. No corresponde considerar que el decreto 1285/99 sea reglamentario de la Con- vención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, pues la ley 24.543 que aprobó dicho instrumento internacional es anterior a la Ley Federal de Pesca 24.922, por lo cual debe ser entendido que esta última es la que expresa más acabadamente los alcances con los cuales nuestro país admite la sub-explo- tación de captura permisible de especies marítimas (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Si en la motivación del decreto 1285/99 se invoca la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, existe cuestión federal de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario (arts. 14 inc. 3º de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. La acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. La invocación por el amparista de que su actividad se encuentra afectada por el régimen del decreto 1285/99, lejos de constituir una hipótesis abstracta o mera- 336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 mente conjetural sin consecuencias jurídicas, traduce un interés serio y sufi- ciente para configurar la existencia de un caso en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). PESCA. La Convención sobre el Derecho del Mar deja abiertas a los estados distintas posibilidades para acordar permisos en la zona económica exclusiva. Al referir- se a acuerdos u arreglos contempla tanto tratados celebrados con intervención parlamentaria como tratados celebrados entre los poderes ejecutivos de los es- tados sin intervención de los poderes legislativos (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. Con la reforma constitucional de 1994 la supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho pú- blico de la Constitución (arts. 27 y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). PESCA. Debe desecharse cualquier interpretación de la ley 24.922 –régimen federal de pesca– que suponga la necesidad de un tratado internacional aprobado por ley como único modo de regular lo establecido en la convención para supuestos de subexplotación de la captura permisible, pues parece evidente que ello importa- ría desconocer el procedimiento simplificado previsto a tal fin por la norma in- ternacional aplicable (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). PESCA. En tanto es propio del presidente reglamentar un tratado internacional aproba- do por el Congreso como es la Convención sobre el Derecho del Mar, el decreto 1285/99 –pese a llamarse de necesidad y urgencia– no es tal, sino reglamentario en los términos del art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggia

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