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“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal (Ministerio de Economía) en la causa Casime, Carlos Alberto c

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_44

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 24.922 ley 16.986 ley 27 ley 24.543 ley 24.522 decreto 1285/99 decreto 1493/92 Fallos: 307:1379 Fallos: 318:1154 Fallos: 322:1726 Fallos: 320:690 Fallos: 320:2851 Fallos: 302:1626 Fallos: 304:749

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal (Ministerio de Economía) en la causa Casime, Carlos Alberto c/ Estado Nacional”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, al que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la deman- da (art. 16, segunda parte de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al princi- pal, estése a lo dispuesto a fs. 52, segundo párrafo. Notifíquese y, opor- tunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1285/99 del Poder Ejecutivo, la demandada interpuso el recurso extraordina- rio cuya denegación dio lugar a esta queja. 344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 2º) Que el actor, oficial de cubierta y capitán de buques pesqueros de bandera argentina demandó la declaración de inconstitucionalidad del mencionado decreto en tanto “viola, descaradamente y sin disimu- lo, la letra y el espíritu del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Na- cional, en el que dice sustentarse”. Afirmó que en los últimos años ha trabajado a bordo de buques que se dedican exclusivamente a la cap- tura del calamar –illex argentinus– y que la ley 24.922 reserva a los buques de bandera nacional la pesca de los recursos vivos de aguas argentinas. El decreto impugnado –afirmó– permite que buques de otras banderas tripulados exclusivamente por extranjeros, contra el pago de un canon y con el simple compromiso de descargar en puertos argentinos una mínima parte de su producción, pesquen calamar en la zona económica exclusiva. El sistema así organizado, destinado a re- gir por cuatro años –concluye– no se asienta en ninguna situación ex- cepcional, resultaba posible acudir al procedimiento ordinario de san- ción de las leyes y pese a haber sido sancionado en acuerdo de minis- tros y con invocación de necesidad y urgencia, resulta manifiestamen- te ilegal por contradecir la Constitución Nacional. 3º) Que con invocación de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo autorizó –a los fines del aprovechamiento de los excedentes de calamar– a las empre- sas pesqueras argentinas a inscribir buques en el registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, estableció los requisitos para hacerlo y la extensión de los beneficios que se otorguen. Designó como autori- dad de aplicación a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a quien encomendó la calificación de los proyectos que se presenten en función de los antecedentes de las empresas solicitantes y de la actua- ción de buques extranjeros en aguas nacionales en los últimos cinco años. Dispuso, asimismo, que “el régimen del presente decreto tendrá una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial”. 4º) Que la demandada, en sustancial síntesis, se agravia de una parte porque en autos no existe un caso o controversia, esto es, que “no puede la actora invocar ningún perjuicio concreto que lo habilite a iniciar la presente acción de amparo” y, de otra, porque el decreto im- pugnado se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, tanto por sus consideraciones fácticas como por sus fundamentos de derecho. Ninguna de sus quejas resulta aten- dible. 345 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 5º) Que, en efecto, sobre el punto debe recordarse que el art. 43 de la Constitución Nacional y concordantemente el art. 1 de la ley 16.986 disponen que podrá promoverse acción de amparo contra todo acto u omisión “que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garan- tías” y que, concordantemente, este Tribunal ha decidido que “la ac- ción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventi- va y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos” (Fallos: 307:1379, consid. 7º y voto concurrente del juez Petracchi; 320:690). Pues bien, este es el caso traído ante esta Corte. El actor persigue que se mantenga el régimen que regula su actividad laboral y que se anule el nuevo consagrado por el decreto 1285/99 por el que se permi- ten nuevas modalidades en la actividad pesquera que, en alguna me- dida, competirá con la que se venía desarrollando. Este interés parece lo suficientemente concreto a fin de considerar que la planteada es una causa en los términos de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27 y desecha la idea de que la acción deducida se reduce a una consulta sobre la vigencia o derogación de un determinado régi- men jurídico. 6º) Que, despejada esta primera cuestión, no lleva mejor suerte la relativa a la existencia de razones de necesidad y urgencia que justifi- can –a juicio del Estado Nacional– el ejercicio de la facultad, estricta- mente excepcional, reconocida por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. Es claro que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. 1º. El nuevo texto es elocuente y las palabras escogidas en su re- dacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo con- diciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias mate- riales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país hasta entonces. 7º) Que una ajustada interpretación permite concluir que el citado artículo ha definido el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de estos decretos y que ese estado se presenta únicamente “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta 346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Constitución para la sanción de las leyes”. Por tanto, para que el Po- der Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cá- maras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, ó 2) que la situación que requiere solución le- gislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediata- mente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite nor- mal de las leyes. 8º) Que el decreto impugnado no satisface ninguno de los recaudos a los que esta Corte sujeta su validez constitucional. Los considerandos del decreto no suministran ninguna explicación, ni de la necesidad ni de la urgencia. Antes bien, ofrece un detalle de la conveniencia que deriva de su dictado al destacar “los beneficios indirectos de la operatoria que se propicia, tales como la provisión de combustibles, reparaciones, trabajo de estiba, etc., como asimismo el procesamiento en plantas ubicadas en tierra de una parte de la captura obtenida, lo cual generará una significativa ocupación de mano de obra a lo largo del litoral marítimo, en especial en zonas donde las alternativas de empleo son escasas”. Esta Corte ha precisado recientemente que “Es atribución de este Tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justifi- caría la adopción de decretos de necesidad y urgencia (confr. con ante- rioridad a la vigencia de la reforma constitucional de 1994, Fallos: 318:1154, considerando 9º) y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecio- nalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto...” (Fallos: 322:1726, considerando 9º). El decreto, también, trasunta una intolerable despreocupación res- pecto de uno de los requisitos, diáfanamente requeridos por la Consti- tución –que, como se dijo, circunstancias excepcionales hagan imposi- ble seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las le- yes– disponiendo una vigencia del nuevo régimen por cuatro años. Esto implica una clara voluntad de asumir con vocación de permanencia, funciones que la Constitución le confía al Congreso de la Nación; cons- 347 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tituye la negación misma del remedio excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y determina su insanable invalidez. 9º) Que por lo demás, resulta imprescindible no perder de vista que, habiéndose comunicado el decreto al Congreso, no ha existido hasta el presente ninguna intención ratificatoria. Por el contrario, la Honorable Cámara de Senadores de la Nación ha dado media sanción a un proyecto, originado en la Comisión de Asuntos Constitucionales, por el cual se deroga la norma (conf. citas del dictamen del Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo). Tampoco parece posible considerar que el decreto 1285/99 sea re- glamentario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Dere- chos del Mar. E

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