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“Recurso de hecho deducido por García y Forciniti

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_46

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

resolución 359 Fallos: 305:405 Fallos: 306:1271 Fallos: 303:1145

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por García y Forciniti S.R.L. en la causa García y Forciniti S.R.L. s/ quiebra”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso de hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un me- dio de impugnación sólo de decisiones que deniegan recursos deduci- dos para ante esta Corte. No es idóneo para cuestionar otras resolucio- nes aun cuando se relacionen con el trámite del recurso extraordina- 357 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rio. Tales asuntos, de suscitar agravios de carácter federal, deben ser articulados en la forma prevista en el art. 257 del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación (conf. causa T.237. XXXIII. “Tamagno de Palma, Aída Mónica Georgina y otros c/ Consejo Nacional de Educa- ción Técnica”, fallada con fecha 17 de marzo de 1998). Por ello, se declara improcedente la queja. Hágase saber y, oportu- namente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LACTEOS SAN MARCOS S.R.L. V. HUGO RODOLFO ARIAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que extendió la ineficacia de la venta de un inmueble a la hipoteca que sobre el bien había constituido el adquirente a favor de terceros ya que dicha pretensión no había sido objeto de la demanda lesionándose así el derecho de defensa, de propiedad y la garantía del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que extendió la ineficacia de la venta de un inmueble a la hipoteca que sobre el bien había constituido el adquirente a favor de terceros ya que el fallo impugnado incurrió en una falta de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La sentencia de primera instancia declaró ineficaz la compraventa celebrada por la fallida Lácteos San Marcos S.R.L., durante el período 358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de sospecha, a favor del socio mayoritario Hugo Rodolfo Arias. Asimis- mo, precisó que nada correspondía resolver respecto de los acreedores hipotecarios, citados como terceros intervinientes, porque no se había puesto en tela de juicio su relación con el actor, ni se dirigió una pre- tensión en su contra (fs. 253/8 de los autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo). No obstante, en una resolución aclaratoria, el juez declaró que la ineficacia de la compraventa se extendía al acto de constitución del gravamen hipotecario sobre el mismo inmueble (fs. 273). Los terceros intervinientes apelaron el fallo en cuanto extendió los efectos de la sentencia al mutuo hipotecario constituido a su favor. Finalmente, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, rechazó el recurso y confirmó lo decidido por los funda- mentos expuestos a fs. 340/4. Contra ese pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario los afectados, cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostienen los recurrentes que la sentencia que declaró ineficaz la hipoteca es arbitraria, por cuanto no fue acreditado el presupuesto de la revocatoria concursal, relativo al conocimiento del estado de cesa- ción de pagos por parte de los acreedores reales. Alegaron, que la ope- ración de préstamo garantizada con el gravamen no fue concertada con la sociedad luego fallida, sino con el adquirente y que fueron cita- dos como terceros sólo para tomar conocimiento de lo que se resolvie- ra, por lo que la sentencia nada puede disponer sobre los actos por ellos cumplidos. – II – La Corte tiene dicho que, si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y de derecho común y procesal, reservada a los jueces de la causa, este principio reconoce excepción cuando lo resuel- to puede afectar principios y garantías constitucionales (Fallos: 305:405; 303:543) y media un manifiesto apartamiento de la relación procesal (Fallos: 306:1271). En mi opinión, dicha situación se presenta en el caso, por cuanto la cámara confirmó la sentencia del a quo que, mediante una resolución 359 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 aclaratoria, extendió la declaración de ineficacia de una compraventa a un gravamen hipotecario constituido en el mismo acto, cuando dicha pretensión no había sido objeto de la demanda (ver fs. 5/12 de los au- tos principales). En esas condiciones, los acreedores hipotecarios han visto lesionados sus derechos de defensa, de propiedad y la garantía del debido proceso, al resultar incluidos en una declaración de inefica- cia de sus derechos, que no tuvieron oportunidad de controvertir. Ello basta para descalificar la sentencia, sin perjuicio de lo cual también señalo que el tribunal desarrolló, en los considerandos, el cri- terio de que los terceros apelantes no habían sido sujetos pasivos de la pretensión deducida en la demanda, no obstante lo cual, luego rechazó la apelación que aquéllos habían deducido persiguiendo un pronun- ciamiento en ese sentido. V.E. ha señalado que la falta de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, constituye tam- bién una causal para invalidarlo (Fallos: 303:1145; 306:1833, entre otros), conclusión que hallo especialmente aplicable al caso, en que el a quo no ha proyectado en la parte resolutiva el resultado de los fun- damentos vertidos en el acuerdo. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso ex- traordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones al tribunal de origen, para que dicte una nueva con arre- glo a derecho. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.