“Recurso de hecho deducido por Carlos César Mendizábal y Ruth Arellano en la causa Lácteos San Marcos
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_47
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 19.551
Fallos: 274:67
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos César
Mendizábal y Ruth Arellano en la causa Lácteos San Marcos S.R.L. s/
quiebra c/ Arias, Hugo Rodolfo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la
instancia anterior, tras declarar inoponible a la quiebra actora –en los
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términos del art. 123 de la ley 19.551– la venta de un inmueble, exten-
dió las consecuencias de la ineficacia a la hipoteca que sobre el bien
había constituido el adquirente a favor de terceros, éstos interpusie-
ron el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor
Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-
pósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GLORIA MARINA MARCO DE PAOLI –POR SÍ Y SUS HIJOS MENORES–
V. FRANCISCO LORENZO SATARICH Y/U OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La negativa del superior tribunal provincial a entender en los recursos de
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal so pretexto de vi-
cios formales incurre en un exceso de rigor formal si de los mismos no dejan de
surgir los agravios que los conforman, rebatiendo el recurrente pormenori-
zadamente las conclusiones relativas al problema de la eficacia que cabe recono-
cer en sede civil a la sentencia absolutoria dictada en un juicio penal y realizan-
do una descripción detallada de los hechos que determinarían la culpa del de-
m a n d a d o .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si bien la valoración de los escritos, a fin de determinar si reúnen las exigencias
necesarias para mantener los recursos para ante ellos deducidos es, como prin-
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cipio, facultad privativa de los tribunales locales, tal doctrina no puede aplicar-
se de manera absoluta cuando la apelación contiene un análisis suficiente de los
temas que se pretenden someter a la alzada y cuyo tratamiento ésta omite de
manera injustificada por causas formales que no atienden a los antecedentes
del proceso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala Primera del Superior Tribual de Justicia de la Provincia
del Chaco, desestimó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabi-
lidad de ley o doctrina legal interpuestos (v. fs. 1185/1190 de los autos
principales). Contra dicha resolución la parte actora dedujo el recurso
extraordinario de fs. 1192/1196 cuya denegatoria motivó esta presen-
tación directa.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia consideró que los
recursos fueron articulados en forma conjunta y confusa, lo que deter-
mina su inadmisibilidad. Entendió a su vez que para que ellos sean
procedentes se deben aclarar, de forma técnica y separada, los argu-
mentos en que cada uno se sustenta. Agregó, que no corresponde al
Tribunal buscar los fundamentos adecuados a fin de suplir la inobser-
vancia de la parte apelante de dicha carga procesal. Consideró, tam-
bién, que la simple lectura de los recursos trasunta su insuficiencia
técnica, la cual se exterioriza en la ausencia de un relato de los hechos
de la causa que torna incomprensibles los planteos recursivos.
– II –
Entiendo que la Corte local, mediante sus críticas a los fundamen-
tos de la actora, incurrió en un exceso de rigor formal, pues de los
recursos agregados a fs. 1141/1149, allende sus imperfecciones, no dejan
de surgir los agravios que los conforman en el marco de los hechos de
la causa. Ello es así, desde que el apelante rebate pormenorizadamente,
con argumentos legales y citas jurisprudenciales, las conclusiones del
Superior para resolver el problema de la eficacia que cabe reconocer
en sede civil a la sentencia absolutoria dictada en un juicio penal. Ade-
más, contrariamente a lo sostenido por la alzada local, aquélla realiza
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una descripción detallada de los hechos que determinarían la culpa
del demandado en autos. Es más, puntualiza que la sentencia penal
absolutoria no es óbice para declarar la culpabilidad del demandado
en sede civil y que de los hechos y peritajes resultantes de autos se
desprende la culpa del demandado.
En tales condiciones, la negativa del Tribunal Superior a entender
en los recursos del apelante so pretexto de vicios formales evidencia,
en mi parecer, un rigorismo que afecta en forma directa el principio de
defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos: 274:67; 278:224; 280:33,
263; 299:268, entre muchos otros).
No dejo de tener en cuenta que V.E. ha sostenido que la valoración
de los escritos, a fin de determinar si reúnen las exigencias necesarias
para mantener los recursos para ante ellos deducidos es, como princi-
pio, facultad privativa de los tribunales locales; sin embargo, tal doc-
trina no puede aplicarse de manera absoluta cuando, como ocurre en
el caso, la apelación contiene un análisis suficiente de los temas que se
pretenden someter a la alzada y cuyo tratamiento ésta omite de mane-
ra injustificada por causas formales que no atienden a los anteceden-
tes del proceso.
Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe hacer lugar a la queja y al
recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia con el alcance
indicado. Buenos Aires, 31 de octubre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.