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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Marco de Paoli, Gloria Marina por sí y sus hijos menores c

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_48

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 23.982 Ley 23.982 decreto 88/91 decreto 317/96 Fallos: 317:1621

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Marco de Paoli, Gloria Marina por sí y sus hijos menores c/ Fran- cisco Lorenzo Satarich y/o quien resulte responsable”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. 363 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. QUINTIN FLORES V. PROVINCIA DE JUJUY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Procede el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución y a una ley nacional y la decisión del superior tribunal de la causa fue a favor de aquélla (art. 14, inc. 2º de la ley 48). CONSOLIDACION. Si los decretos 88/91 y 317/96 de la Provincia de Jujuy se aprobaron en el marco de la ley nacional 23.982 a cuyos términos se adhirió, ello implicó una suerte de autolimitación para el gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordena- miento introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas para los acreedores. CONSOLIDACION. Si la legislación local –al determinar la fecha de corte– abarca un período supe- rior al previsto en la ley nacional de consolidación 23.982, ello importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido. 364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 PROVINCIAS. A pesar de que la obligación haya tenido por fuente el derecho local, la regula- ción de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores es materia propia de los códigos de fondo y, por haber delegado las provincias en la Nación la facultad de dictarlos, ellas deben admitir la predominancia de las leyes del Congreso y la imposibilidad de dictar normas que las contradigan (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). LEYES DE EMERGENCIA. La invocación del estado de emergencia económica local por parte del legislador provincial no puede justificar el desconocimiento del esquema constitucional de reparto de competencias legislativas entre la Nación y las provincias ya que la necesidad de enfrentar circunstancias de esa naturaleza solamente explica que las atribuciones que la Constitución Nacional distribuye entre cada una de ellas sean excepcionalmente ejercidas de un modo más intenso, sin alterar la sustan- cia de los derechos reglamentados (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). PROVINCIAS. Las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al go- bierno federal (arts. 121, 122 y 123) y poseen la plenitud normativa correspon- diente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Disidencia de los Dres. Julio S. Na- zareno y Augusto César Belluscio). PROVINCIAS. En uso del poder no delegado al gobierno federal las provincias pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la administración pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de las legislaturas y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones liberales (art. 125 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Augusto César Belluscio). LEYES DE EMERGENCIA. Escapa al marco de atribuciones jurisdiccionales la ponderación del acierto de las medidas adoptadas por los poderes políticos en la esfera de su competencia enderezadas a conjurar una emergencia económica en el régimen de jubilacio- nes y pensiones, pero dicha limitación no impide a los jueces controlar la razonabilidad de las normas ni evaluar si su aplicación a los casos concretos provoca desmedro de orden constitucional (Disidencia de los Dres. Julio S. Na- zareno y Augusto César Belluscio). 365 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 LEYES DE EMERGENCIA. Las restricciones a los derechos constitucionales pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar sus consecuen- cias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen (Disi- dencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El actor promovió demanda contra la Provincia de Jujuy, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos–acuerdos locales Nros. 88/91 y 317/96 por cuanto, al modificar la “fecha de corte” para la consolidación de deudas establecida por la ley nacional 23.982, vulne- ra sus disposiciones, así como las de las Constituciones Nacional y Provincial. Expresó que es jubilado y que, al liquidarse las diferencias de ha- beres jubilatorios –desde octubre de 1991 hasta diciembre de 1994– que le adeuda el Instituto de Previsión Social de dicha Provincia, se determinó que el monto de la deuda se encontraba comprendido en el régimen de consolidación de deudas establecido por las normas locales que impugna, lo cual –a su modo de ver– afecta sus derechos patrimo- niales de naturaleza alimentaria. Fundó la inconstitucionalidad esgrimida en que la ley 23.982, al facultar a las provincias a consolidar sus obligaciones cuando se re- únan los requisitos del art. 1º, pone como límite –en su art. 19– que no se introduzcan restricciones a los derechos de los acreedores mayores que las que impone la ley nacional, entre las cuales está la “fecha de corte”, que es el 1º de abril de 1991. Sin embargo, cuando la Provincia demandada se adhirió al régimen de consolidación, extendió el perío- do al 9 de diciembre de 1991 por decreto 88/91 y al 9 de diciembre de 1995 por decreto 317/96. 366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por otro lado, arguyó que la facultad de consolidar deudas es ex- clusiva del Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 4 y 75, incs. 4 y 7 de la Constitución Nacional y que el decreto provincial 317/96 debe subordinarse a la ley nacional 23.982, por apli- cación del principio de supremacía federal (art. 31 de la Constitución Nacional). – II – La Provincia contestó la demanda a fs. 30/31 y defendió la consti- tucionalidad de las normas atacadas, con fundamento en que ellas fue- ron dictadas en razón de la situación de emergencia y profunda crisis financiera en que se encontraba el Estado provincial y en que el respe- to irrestricto a la ley nacional 23.982 “aparejaría la ingobernabilidad de la cosa pública y por ende el quiebre del sistema”. Agregó que, más allá de las razones legales que puedan abonar la pretensión del recu- rrente, son las circunstancias, la necesidad de preservar la integridad del cuerpo social y el cumplimiento de las funciones básicas estatales, las que justifican la constitucionalidad de las fechas de corte dispues- tas por las normas en cuestión. – III – A fs. 45/47, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó la acción de inconstitucionalidad intentada, por considerar que –tal como ya lo había resuelto en otros precedentes– cuando el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto-acuerdo Nº 317/96, obró legítima- mente en ejercicio de poderes no delegados al Gobierno Federal, en tanto se trata de disposiciones inherentes a la formulación de previ- siones excepcionales tendientes a paliar la emergencia por la que atra- viesa la Provincia, motivo por el cual las autoridades locales son las únicas habilitadas para ponderar la realidad de lo que ocurre en esa jurisdicción. – IV – Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraor- dinario a fs. 51/60, el que fue denegado a fs. 67/68 y dio origen a la presente queja. 367 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Sostiene que, en el sub lite, se configura una cuestión federal, toda vez que funda su derecho en disposiciones de la ley nacional 23.982 y que la sentencia recurrida viola el principio de supremacía de la Cons- titución Nacional, al desconocer facultades propias del Congreso de la Nación en lo atinente a la regulación del pago y al establecimiento de empréstitos u operaciones de crédito en caso de emergencia, lo que comprendería la consolidación de deudas, ya sea postergando el pago de la deuda flotante o a través de la colocación forzosa de títulos públi- cos (arts. 4, 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional). En relación a la arbitrariedad del decisorio, expresó que, al dar por acreditado sin ninguna demostración un supuesto estado de emergen- cia, resulta carente de fundamentación, violatorio del derecho de de- fensa y del afianzamiento de la justicia y, en definitiva, del derecho vigente. – V – A mi modo de ver, el remedio federal deducido fue incorrectamen- te denegado por el a quo, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución y a una ley nacional y la decisión del superior tribunal de la causa fue a favor de aquélla, circunstancia expresamente com- prendida en el inc. 2º del art. 14 de la ley 48 como h

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