← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quintín Flores c

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_49

Judges

Nazareno López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Cited Norms

Fallos: 322:2817

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quintín Flores c/ Estado provincial”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que los agravios del recurrente han sido objeto de adecuada apre- ciación en el dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte se remite por razones de bre- vedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que las cuestiones planteadas por el recurrente, referentes al al- cance del poder de la provincia para legislar, en situaciones de emer- gencia pública, sobre aspectos concernientes al modo en que aquélla puede cancelar sus obligaciones, encuentran adecuada respuesta en mi voto en disidencia de Fallos: 322:2817, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. 370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sen- tencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó la acción por la cual el demandante pretendía que se declara- se la inconstitucionalidad del decreto-acuerdo 88/91 –de adhesión a la ley nacional 23.982–, que incluía en el régimen de consolidación de pasivos a las obligaciones de causa o título anterior al 9 de diciembre de 1991, y del decreto-acuerdo 317/96, que extendía esa fecha al 9 de diciembre de 1995. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que las cuestiones planteadas por el recurrente, referentes al alcance del poder de la provincia para legislar, en situaciones de emer- gencia pública, sobre aspectos concernientes al modo en que aquélla puede cancelar sus obligaciones, encuentran adecuada respuesta en la sentencia de esta Corte de Fallos: 322:2817, a cuyos fundamentos –en lo pertinente– corresponde remitirse por razones de brevedad. 3º) Que, por su parte, la tacha de arbitrariedad de la sentencia debe ser desestimada por carecer de suficiente fundamentación. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sen- tencia. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. 371 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CLAUDIA CECILIA ZINGANO V. BRUNO CARLOS ALBERTO LINAZZA Y OTRO CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. El fundamento de la caducidad de la instancia consiste en evitar la duración indefinida de los juicios, frente al desinterés de los justiciables que cabe presu- mir ante su conducta omisiva. RECURSO DE QUEJA: Trámite. Con la presentación directa ante la Corte queda habilitada la instancia del re- curso de hecho ya que ante la declaración de inadmisibilidad del recurso ex- traordinario, únicamente con la interposición de aquél tiene lugar el nacimiento de un trámite que puede afectar la estabilidad de la sentencia y el derecho por ella declarado, por lo que resulta justificado declarar la caducidad de la instan- cia para poner término a la pretensión si no se activó el curso de la queja en el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal. RECURSO DE QUEJA: Trámite. La providencia que requiere la presentación de copias se notifica por ministerio de la ley y las dificultades para cumplir con ella –que no se alcanzan a compren- der si se advierte que sólo se requirieron copias simples de escritos incorporados al expediente– debieron ser alegadas en tiempo propio y no una vez que el Tri- bunal declaró operada la caducidad de la instancia en la queja. RECURSO DE QUEJA: Trámite. La Corte Suprema tiene facultades para recabar las copias que estime conve- nientes y el art. 285, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé como alternativa que se requiera su presentación o el cumpli- miento de otros recaudos si fuese necesario, por lo que la parte debió haber sido diligente y hacer saber al Tribunal respecto de la imposibilidad de compulsar el expediente para poder extraer las copias en tiempo oportuno (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López y del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO DE QUEJA: Trámite. En principio, quedan notificadas por ministerio de la ley las providencias dicta- das en los recursos de hecho por las cuales se pide que se acompañen recaudos (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López y del Dr. Gustavo A. Bossert). 372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324