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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 381 ID: fallos_381_51

Jueces

Antonio Boggiano Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

VOTO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.839 Fallos: 307:2057

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1181/1182 la Provincia de Misiones impugna la liqui- dación practicada por el perito contador a fs. 1176/1178 sobre la base de considerar que los intereses deben ser calculados a partir de la opor- tunidad en que fue intimada a su pago por el acreedor y no desde el vencimiento del plazo de treinta días previsto en el art. 49 de la ley de arancel aplicable respecto de la parte condenada en costas. También 376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sostiene que dichos accesorios deben ser computados hasta el 8 de no- viembre de 1999 por las razones que allí indica. 2º) Que en lo atinente a la primera de las objeciones tiene dicho esta Corte que los intereses deben ser calculados desde la mora; situa- ción que en el sub lite se configuró, de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley 21.839, una vez que habían transcurrido los 30 días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse estable- cido un plazo menor (conf. causas S.31.XXII. “Sarro, Antonio y otros c/ Oca S.R.L. y otros –Buenos Aires, Prov. de– s/ daños y perjuicios”, sentencia del 10 de septiembre de 1991 y B.439.XXII. “Bullorini, Jorge Alberto y otro c/ Córdoba, Prov. de s/ daños y perjuicios”, votos concu- rrentes, sentencia del 10 de octubre de 2000). 3º) Que, sin perjuicio de ello y aun cuando no ha sido objeto de controversia el cómputo del término de 30 días previsto por el citado art. 49, cabe señalar que constituye un plazo que no debe ser contado por días hábiles sino corridos, pues la mencionada norma no contiene salvedad en contrario (arg. art. 28 del Código Civil; Fallos: 307:2057 y 311:939). En consecuencia, es desde el 11 de enero de 1997 que deben liquidarse los accesorios y no desde el 26 de febrero de 1997 como figu- ra en la presentación de fs. 1176/1178. 4º) Que la restante observación no puede ser admitida en tanto no media en el caso negligencia del acreedor en el retiro de los fondos oportunamente embargados (ver fs. 1152/1156, 1157, 1160/1162 y 1165). 5º) Que, en su mérito, la liquidación referida será aprobada hasta la suma de $ 7.261 en concepto de intereses adeudados. Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación de fs. 1181/1182 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 1176/1178 hasta la suma que surge del considerando precedente. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 377 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE V. PROVINCIA DEL CHACO HONORARIOS: Regulación. La base regulatoria está constituida por el monto por el cual prosperó la ejecu- ción, excluidos los intereses. HONORARIOS: Regulación. Los intereses deben ser computados en la base regulatoria tanto en los casos en que media una sentencia de condena como en los que se rechaza la pretensión, ya sea en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). HONORARIOS: Regulación. No existen razones sustanciales para excluir los accesorios en la determinación del valor del litigio ya que, de lo contrario, se dejaría de lado un aspecto cuanti- tativo, inherente a la apreciación pecuniaria del asunto que, junto con la faz cualitativa, fija las pautas para determinar la retribución del trabajo profesio- nal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). HONORARIOS: Regulación. En los juicios ejecutivos en los cuales se mandó llevar adelante la ejecución corresponde considerar el capital y los intereses a los fines regulatorios (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).