y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 381
ID: fallos_381_51
Jueces
Antonio Boggiano
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
VOTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.839
Fallos: 307:2057
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1181/1182 la Provincia de Misiones impugna la liqui-
dación practicada por el perito contador a fs. 1176/1178 sobre la base
de considerar que los intereses deben ser calculados a partir de la opor-
tunidad en que fue intimada a su pago por el acreedor y no desde el
vencimiento del plazo de treinta días previsto en el art. 49 de la ley de
arancel aplicable respecto de la parte condenada en costas. También
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sostiene que dichos accesorios deben ser computados hasta el 8 de no-
viembre de 1999 por las razones que allí indica.
2º) Que en lo atinente a la primera de las objeciones tiene dicho
esta Corte que los intereses deben ser calculados desde la mora; situa-
ción que en el sub lite se configuró, de conformidad con lo dispuesto
por el art. 49 de la ley 21.839, una vez que habían transcurrido los 30
días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse estable-
cido un plazo menor (conf. causas S.31.XXII. “Sarro, Antonio y otros c/
Oca S.R.L. y otros –Buenos Aires, Prov. de– s/ daños y perjuicios”,
sentencia del 10 de septiembre de 1991 y B.439.XXII. “Bullorini, Jorge
Alberto y otro c/ Córdoba, Prov. de s/ daños y perjuicios”, votos concu-
rrentes, sentencia del 10 de octubre de 2000).
3º) Que, sin perjuicio de ello y aun cuando no ha sido objeto de
controversia el cómputo del término de 30 días previsto por el citado
art. 49, cabe señalar que constituye un plazo que no debe ser contado
por días hábiles sino corridos, pues la mencionada norma no contiene
salvedad en contrario (arg. art. 28 del Código Civil; Fallos: 307:2057 y
311:939). En consecuencia, es desde el 11 de enero de 1997 que deben
liquidarse los accesorios y no desde el 26 de febrero de 1997 como figu-
ra en la presentación de fs. 1176/1178.
4º) Que la restante observación no puede ser admitida en tanto no
media en el caso negligencia del acreedor en el retiro de los fondos
oportunamente embargados (ver fs. 1152/1156, 1157, 1160/1162 y
1165).
5º) Que, en su mérito, la liquidación referida será aprobada hasta
la suma de $ 7.261 en concepto de intereses adeudados.
Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación de fs. 1181/1182 y
aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a
fs. 1176/1178 hasta la suma que surge del considerando precedente.
Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE
V. PROVINCIA DEL CHACO
HONORARIOS: Regulación.
La base regulatoria está constituida por el monto por el cual prosperó la ejecu-
ción, excluidos los intereses.
HONORARIOS: Regulación.
Los intereses deben ser computados en la base regulatoria tanto en los casos en
que media una sentencia de condena como en los que se rechaza la pretensión,
ya sea en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
HONORARIOS: Regulación.
No existen razones sustanciales para excluir los accesorios en la determinación
del valor del litigio ya que, de lo contrario, se dejaría de lado un aspecto cuanti-
tativo, inherente a la apreciación pecuniaria del asunto que, junto con la faz
cualitativa, fija las pautas para determinar la retribución del trabajo profesio-
nal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
HONORARIOS: Regulación.
En los juicios ejecutivos en los cuales se mandó llevar adelante la ejecución
corresponde considerar el capital y los intereses a los fines regulatorios (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).