“Ente Nacional de obras Hídricas de Saneamien- to (ENOHSA) c
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_53
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 17.801
ley 20.089
ley 1285/58
ley 21.708
ley
23.737
ley 23.737
decreto 107/97
decreto 1148/91
Fallos: 312:1108
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Ente Nacional de obras Hídricas de Saneamien-
to (ENOHSA) c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
s/ cobro de pesos”, de los que
Resulta:
I) A fs. 28/33 se presenta el Ente Nacional de Obras Hídricas de
Saneamiento (ENOHSA) –organismo descentralizado en el ámbito de
la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la
Presidencia de la Nación (ley nacional 24.583 y decreto 107/97)–, invo-
cando su condición de continuador institucional del Consejo Federal
de Agua Potable y Saneamiento (COFAPYS), y promueve demanda
contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur a fin de obtener el pago de la suma de cuatrocientos noventa y
ocho mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cuarenta y cuatro cen-
tavos ($ 498.548,44) con más sus intereses, provenientes de operacio-
nes de créditos del Programa de Obras Menores (PROMES) acordadas
con la demandada, préstamos que, a pesar de haber sido oportuna-
mente refinanciados en sede administrativa, no fueron cancelados.
II) A fs. 42 se presenta el Estado provincial y contesta en término
la demanda allanándose en forma total al reclamo formulado. Pide
que las costas del juicio se distribuyan en el orden causado dado que el
allanamiento fue efectivo y realizado dentro del plazo para contestar
la demanda. Este último planteo, es resistido por la actora a fs. 48 por
los motivos que allí expone.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde
sin más trámite hacer lugar a la demanda, ya que no se advierten en el
asunto razones de orden público que justifiquen una solución distinta
(art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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3º) Que frente a la oposición formulada a fs. 48 no corresponde, en
el caso, eximir de costas a la demandada –como lo requiere el Estado
provincial– pues no se configura ninguno de los supuestos previstos
por el art. 70 del código citado para proceder de tal modo.
Por lo demás, fue la provincia demandada la que dio motivo a la
promoción del juicio con el incumplimiento de su obligación.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia,
condenar a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del At-
lántico Sur a abonar al Ente Nacional de Obras Hídricas de Sanea-
miento (ENOHSA) la suma reclamada con más sus intereses. Con cos-
tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti-
fíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia parcial) — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º y 2º del
voto de la mayoría.
3º) Que, por otra parte, corresponde rechazar el pedido formulado
por la actora en tanto solicita que las costas le sean impuestas a la
demandada. En efecto, en las causas entre el Estado Nacional y los
provinciales no hay, en rigor, vencedores ni vencidos como ocurre tras
una contienda entre particulares, sino un reconocimiento y composi-
ción de intereses entre quienes conforman en lo profundo una unidad.
En otros términos, los pleitos que se sustancian ante la instancia ori-
ginaria de esta Corte entre aquéllos sólo pueden resolverse de modo
de armonizar la situación de las partes, que en definitiva forman una
misma unidad nacional, de modo que es función de este Tribunal par-
tir de este aserto a efectos de concluir que sólo en un sentido relativo
hay lugar para una efectiva contraposición de intereses.
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4º) Que tampoco pueden ignorarse las enormes y notorias dificul-
tades económicas que afectan tanto a las provincias como a la Nación;
dificultades que no pueden considerarse temporarias ni pasajeras pues
su perdurabilidad a través de los más diversos regímenes políticos es
prueba de que ellas se originan en lo profundo de nuestra organiza-
ción económica y social, que exhibe carencias para evitar el descenso
del nivel de ingresos y la pauperización continuada y creciente de la
sociedad en su conjunto.
5º) Que, en síntesis, por las razones expuestas y las desarrolladas
en Fallos: 312:1108, disidencia del juez Fayt, corresponde imponer las
costas en el orden causado.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia,
condenar a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del At-
lántico Sur a abonar al Ente Nacional de Obras Hídricas de Sanea-
miento (ENOHSA) la suma reclamada con más sus intereses. Costas
por su orden (art. 68 segunda parte, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
OMAR RAMON SABA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
No corresponde, por principio, que los órganos judiciales interfieran en las cau-
sas en trámite ante otros tribunales, ya que deben limitarse al marco del ejerci-
cio de las facultades propias dadas por la competencia atribuida por la ley, lo
cual no obsta a que se peticione el cumplimiento de medidas, delegadas para su
cumplimiento a otros órganos judiciales, en el ámbito natural de colaboración
que contribuye a la prestación debida del servicio de justicia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La imposibilidad del juez provincial de trabar las medidas cautelares sobre el
bien comisado y de reclamar la prelación del embargo que trabó, sostenida por
el magistrado federal con fundamento en la supuesta transferencia de titulari-
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dad del bien a favor del Estado Nacional, carece de fundamento fáctico y legal
suficiente si el bien acerca del cual podía recaer el decomiso decidido en la sen-
tencia penal, no era en rigor el inmueble, sino los derechos que respecto de dicho
bien había adquirido la imputada.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Si, en razón de lo dispuesto en el art. 9º, 23, 33 y 42 de la ley 17.801 –texto según
ley 20.089–, la inscripción de embargo producida por el tribunal penal, sobre el
inmueble del tercero caducó automáticamente al no haberse renovado al venci-
miento del plazo, adquirió entonces prioridad la anotación del embargo ingresa-
do con posterioridad e inscripto como definitivo por orden del juzgado civil, lo
cual le daría derecho a su percepción en forma prioritaria conforme a las previ-
siones del art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Tribunal Oral Criminal Federal Nº 1, de Rosario, Provincia de
Santa Fe y el Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la Novena No-
minación de los Tribunales Provinciales de Rosario, discrepan respec-
to a las facultades jurisdiccionales de este último para ordenar medi-
das cautelares y la disposición de fondos obtenidos en la subasta de un
inmueble decretada en las actuaciones de ejecución de sentencia del
tribunal federal en lo penal, con motivo del decomiso que éste habría
ordenado sobre el citado bien.
El juzgado provincial solicitó al juzgado federal que retenga las
sumas correspondientes a un embargo decretado en las actuaciones
de apremio en trámite ante dicha sede provincial. Invocó para ello
derecho de prelación para el cobro del crédito que allí se reclamaba, en
virtud de la medida cautelar que decretara oportunamente, la que ale-
gó se encontraba subsistente, y ordenó, por otro lado, la transferencia
de los fondos obtenidos en la subasta hasta cubrir el monto del citado
embargo.
Por su parte el juzgado federal penal, ante la insistencia del tribu-
nal local, niega la eficacia de la medida cautelar decretada por el juez
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provincial que afecta al bien subastado, alegando que la orden de co-
miso del inmueble dictada en el proceso penal, implicó la transferen-
cia de su titularidad, y consecuentemente, quien solicitara el embargo
con posterioridad a la fecha de hallarse firme la sentencia que ordenó
el comiso, carecía de legitimación para hacerlo (ver fs. 814/5, 824 y
830/831).
– II –
En tales condiciones se suscita una contienda jurisdiccional que
debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24,
inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir
un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
Cabe, atento las particulares circunstancias dadas en el caso, se-
ñalar, de inicio, que no corresponde, por principio, que los órganos
judiciales interfieran en las causas en trámite ante otros tribunales,
ya que deben limitarse al marco del ejercicio de las facultades propias
dadas por la competencia atribuida por la ley, lo cual no obsta a que se
peticione el cumplimiento de medidas, delegadas para su cumplimien-
to a otros órganos judiciales, en el ámbito natural de colaboración que
contribuye a la prestación debida del servicio de justicia.
Por tal razón, entiendo que no correspondió que el tribunal provin-
cial determinara el grado de prelación, ni ordenara al juez federal la
transferencia de las sumas obtenidas en la subasta, pues tal facultad,
en atención a las circunstancias de la causa y a la solicitud efectuada
por el tribunal local, sólo correspondía al juzgado federal.
Sin perjuicio de lo expuesto, estimo, respecto de la imposibilidad
del juez provincial de trabar las medidas cautelares sobre el bien co-
misado, y de reclamar la prelación del embargo que trabó, sostenida
por el magistrado federal con fundamento en la supuesta transferen-
cia de la titularidad del bien a favor del Estado
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