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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_55

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.515 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.515 Fallos: 311:590

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Ai- res, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 1 del mismo departamento judicial. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ARIEL GUSTAVO CARLETTA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Alimentos. El régimen legal que sirvió de sustento a la doctrina jurisprudencial según la cual el último domicilio conyugal determina la competencia en razón del territo- rio respecto de la acción de alimentos quedó derogado por la ley 23.515, que introdujo el nuevo texto del art. 228, inc. 2º, del Código Civil, en virtud del cual los alimentarios pueden optar –para el ejercicio de su demanda– por la jurisdic- ción del juez correspondiente a la residencia habitual del acreedor de la presta- ción. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Ante el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la localidad de La Paz, provincia de Entre Ríos, la actora promovió por sí y en representación de sus hijos, demanda de alimentos contra Ariel Gustavo Carletta –progenitor de los menores–, domiciliado en la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires. A fs. 4/5 el demandado dedujo ante el magistrado a cargo del Juz- gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departa- mento Judicial de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, cuestión de competencia por inhibitoria. A su turno, el titular de este último tribu- nal sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, con fundamento en que por ante dicho juzgado tramita el divorcio vincular de los litigantes y en orden al último domicilio conyugal de las partes (v. fs. 6/7). Recibido el requerimiento, el magistrado de la provincia de Entre Ríos mantuvo su jurisdicción atendiendo, en virtud de lo dispuesto por el art. 228 inc. 2º del Código Civil (texto ley 23.515), a la residencia actual del acreedor alimentario (v. fs. 11). En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 391 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – II – En primer lugar, debo señalar que el art. 227 del Código Civil (ley 23.515), establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio –entre las que se encuentra comprometida la presente–, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado. Ahora bien, dicho principio general es precisado, en materia alimentaria, por el artículo 228 del mismo cuerpo legal, que en su inciso primero atribuye competencia al juez que hubiera entendido en el juicio de separación personal, divor- cio vincular o nulidad. En el caso de las constancias de las actuaciones –escasas y poco claras– surge que ante el Juzgado de la localidad de San Nicolás, Pro- vincia de Buenos Aires se sustancia o sustanció el juicio de divorcio vincular de las partes (v. fs. 6 último párrafo y 6 vta. primer párrafo). En uno y otro supuesto, considero que debe prevalecer por extensión la competencia del juez del divorcio, ya que ello coadyuvará a una necesaria concentración, ante un solo juez, de todas las cuestiones de- rivadas de la misma relación matrimonial (art. 228 inciso 1º del Códi- go Civil –ley 23.515– y doctrina de Fallos: 311:590 aplicación a contra- rio sensu). Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa deberá que- dar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co- mercial Nº 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, adonde debe- rá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000. Feli- pe Daniel Obarrio.