Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_55
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.515
ley 1285/58
ley 21.708
ley
23.515
Fallos: 311:590
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Ai-
res, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 1
del mismo departamento judicial.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ARIEL GUSTAVO CARLETTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Alimentos.
El régimen legal que sirvió de sustento a la doctrina jurisprudencial según la
cual el último domicilio conyugal determina la competencia en razón del territo-
rio respecto de la acción de alimentos quedó derogado por la ley 23.515, que
introdujo el nuevo texto del art. 228, inc. 2º, del Código Civil, en virtud del cual
los alimentarios pueden optar –para el ejercicio de su demanda– por la jurisdic-
ción del juez correspondiente a la residencia habitual del acreedor de la presta-
ción.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Ante el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial de la localidad de La Paz, provincia de Entre Ríos, la
actora promovió por sí y en representación de sus hijos, demanda de
alimentos contra Ariel Gustavo Carletta –progenitor de los menores–,
domiciliado en la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires.
A fs. 4/5 el demandado dedujo ante el magistrado a cargo del Juz-
gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departa-
mento Judicial de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, cuestión de
competencia por inhibitoria. A su turno, el titular de este último tribu-
nal sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, con fundamento
en que por ante dicho juzgado tramita el divorcio vincular de los
litigantes y en orden al último domicilio conyugal de las partes (v.
fs. 6/7).
Recibido el requerimiento, el magistrado de la provincia de Entre
Ríos mantuvo su jurisdicción atendiendo, en virtud de lo dispuesto por
el art. 228 inc. 2º del Código Civil (texto ley 23.515), a la residencia
actual del acreedor alimentario (v. fs. 11).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que
corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º,
del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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– II –
En primer lugar, debo señalar que el art. 227 del Código Civil (ley
23.515), establece que las acciones de separación personal, divorcio
vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del
matrimonio –entre las que se encuentra comprometida la presente–,
deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o
ante el domicilio del cónyuge demandado. Ahora bien, dicho principio
general es precisado, en materia alimentaria, por el artículo 228 del
mismo cuerpo legal, que en su inciso primero atribuye competencia al
juez que hubiera entendido en el juicio de separación personal, divor-
cio vincular o nulidad.
En el caso de las constancias de las actuaciones –escasas y poco
claras– surge que ante el Juzgado de la localidad de San Nicolás, Pro-
vincia de Buenos Aires se sustancia o sustanció el juicio de divorcio
vincular de las partes (v. fs. 6 último párrafo y 6 vta. primer párrafo).
En uno y otro supuesto, considero que debe prevalecer por extensión
la competencia del juez del divorcio, ya que ello coadyuvará a una
necesaria concentración, ante un solo juez, de todas las cuestiones de-
rivadas de la misma relación matrimonial (art. 228 inciso 1º del Códi-
go Civil –ley 23.515– y doctrina de Fallos: 311:590 aplicación a contra-
rio sensu).
Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa deberá que-
dar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co-
mercial Nº 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, adonde debe-
rá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000. Feli-
pe Daniel Obarrio.