← Volver a resultados

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_58

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 276:240

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que deberá enviarse el presente incidente al Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Ai- res, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DANIEL NICOLAS IBAÑEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. En tanto el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las que se desarrolló alguna parte de la acción, no resulta determinante a los efectos de establecer la competencia, constatar el lugar donde efectivamente se verificó el deceso, si se trata de determinar en qué circunstancias y condiciones habría sucedido el episodio que culminó con la muerte de un menor y, en particular, si la actuación aparentemente negligente de los integrantes de la sala de primeros auxilios pudo contribuir al desencadenamiento de esta consecuencia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Cuando existe incertidumbre respecto del lugar de consumación del delito, para fijar la competencia es necesario considerar los lugares en que con certeza se desplegaron las etapas de la acción anteriores al resultado. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 4 y del Juzgado de Garantías Nº 2 del departamento judicial de Lomas de Zamora, se refiere a la causa donde se investiga la muerte de Daniel Nicolás Ibáñez. 399 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Surge de la lectura de las presentes que con fecha 25 de julio de 1998 ingresó en la Maternidad Sardá ubicada en esta ciudad un me- nor de edad que ya había fallecido (fs. 1 y 4). Al prestar declaración testimonial, sus progenitores refirieron que su hijo había nacido con una dolencia genética denominada “Síndrome de Edward” por la cual estuvo bajo tratamiento médico hasta que fue dado de alta en el mes de enero de ese año. Que esa noche al notar un desmejoramiento en la salud del niño se dirigieron a una sala de pri- meros auxilios cercana a su domicilio donde, al decir de los nombra- dos, fueron tratados “en forma displicente” razón por la cual se dirigie- ron a la Maternidad Sardá donde su hijo había sido atendido anterior- mente por la enfermedad que sufría (fs. 5 y 6). El magistrado nacional, quien entendió primigeniamente en la cuestión, se declaró incompetente por considerar que el hecho investi- gado había acaecido en otra jurisdicción territorial (fs. 31/32). Por su parte, el magistrado provincial haciendo suyos los argu- mentos del fiscal titular de la Unidad Funcional Nº 9 (fs. 37/38) consi- deró prematura la incompetencia toda vez que no se encontraría feha- cientemente determinado el lugar donde ocurriera el deceso del me- nor (fs. 39). Devueltas las actuaciones, el magistrado nacional mantuvo el cri- terio oportunamente sustentado dando por trabada la cuestión de com- petencia, disponiendo la elevación del incidente a la Corte (fs. 41). Ahora bien, teniendo en cuenta que esta investigación tendría por objeto determinar en qué circunstancias y condiciones sucediera el episodio que culminó con la muerte del menor y, en particular, si la actuación aparentemente negligente de los integrantes de la sala de primeros auxilios pudo contribuir al desencadenamiento de esta con- secuencia, no resultaría determinante a los efectos de dilucidar el magistrado competente, a mi juicio, constatar el lugar donde efectiva- mente se habría verificado el deceso pero siempre teniendo en cuenta el principio conforme el cual el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las que se desarrolló alguna parte de la acción (Fa- llos: 271:396; 317:923 y 317:485). En este sentido, tiene dicho V.E. que cuando existe incertidumbre respecto del lugar de la consumación del delito, para fijar la competen- 400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cia es necesario considerar los lugares en que con certeza se desplega- ron las etapas de la acción anteriores al resultado (Fallos: 276:240). Siguiendo este criterio y considerando que al momento de ingresar a la Maternidad Sardá el menor ya había fallecido (fs. 4) y que tanto el domicilio de sus padres como la sala de asistencia donde éstos concu- rrieron previamente se encuentran ubicados en la Provincia de Bue- nos Aires, considero que corresponde al Juez de Garantías continuar entendiendo en la presente. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2000. Luis Santiago González Warcalde.