“Drewsen, Pedro c
20/02/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 381
ID: fallos_381_60
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 24.463
ley 25.344
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Drewsen, Pedro c/ ANSeS s/ cargo del beneficia-
rio”.
Considerando:
1º) Que el 17 de marzo de 1995 la Administración Nacional de la
Seguridad Social revocó el beneficio de jubilación por invalidez que el
titular había obtenido, como consecuencia de un accidente, en el mes
de noviembre de 1980, por entender que al iniciar el trámite el peticio-
nario había consignado datos falsos en su declaración jurada, y dispu-
so además la repetición de las sumas indebidamente percibidas.
2º) Que, a tal efecto, el organismo previsional sostuvo que simultá-
neamente con los servicios que prestaba para la empresa S.E.G.B.A.,
el actor integraba la planta de trabajadores dependientes del Teatro
Colón, circunstancia que omitió denunciar a la ex Caja de Estado al
momento de solicitar la prestación y condujo a una violación de la in-
compatibilidad dispuesta en el art. 65 de la ley 18.037.
3º) Que contra dicha resolución el interesado interpuso demanda
de conocimiento pleno que tramitó ante el juzgado federal respectivo,
en la que sostuvo que los haberes habían sido percibidos de buena fe y
ofreció como prueba los expedientes administrativos y la realización
de un peritaje médico a fin de acreditar el estado de confusión que le
había provocado el accidente sufrido.
4º) Que el magistrado actuante mantuvo la resolución del organis-
mo previsional porque consideró que se había demostrado el desempe-
ño del actor como cantante lírico dependiente del Teatro Colón mien-
tras gozaba de su jubilación por invalidez. La Cámara Federal de la
Seguridad Social confirmó esa sentencia con similares fundamentos,
402
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
lo cual motivó que aquél dedujera recurso ordinario de apelación, que
fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463;
fs. 100, 104 y 109 del expediente principal).
5º) Que el recurrente se agravia de que el a quo haya desestimado
sus planteos relacionados con la inexistencia de mala fe en la percep-
ción de los haberes e ignorado la prueba producida en la causa, que
acreditaba que la condición en que se encontraba al momento de re-
querir la jubilación por invalidez le impedía un adecuado discerni-
miento.
6º) Que dichos agravios son atendibles pues la alzada no valoró el
peritaje médico ordenado por el juez de primera instancia, que deter-
minó que el accidente laboral padecido en enero de 1980 había ocasio-
nado al titular un traumatismo de cráneo, con disminución de su fuer-
za muscular en el hemicuerpo derecho y afectación del territorio bra-
quial con paresia distal y crural, lo cual lo llevó a un estado de confu-
sión que le impidió comprender sus acciones por aproximadamente
dos años y le dejó secuelas que aún persistían a la fecha de la revisación
médica (fs. 59/60).
7º) Que tales conclusiones resultan confirmadas por el informe
producido por la Gerencia de Medicina Social del organismo previsional
a fs. 8 del expediente administrativo 996-1287510-011, agregado por
cuerda, que expresó –nueve meses después del mencionado infortu-
nio– que el peticionario de la jubilación se hallaba incapacitado en
forma intelectual y permanente en un 70%, con marcado deterioro
psíquico y orgánico, lo cual quita sustento a las impugnaciones de la
demandada con respecto al peritaje incorporado a esta causa.
8º) Que, por lo demás, se advierte que el a quo no tuvo en cuenta el
expediente municipal ofrecido como prueba por ambas partes, del que
surge que la comuna sólo integró al recurrente a la planta de emplea-
dos dependientes del Teatro Colón el 13 de octubre de 1981, en cum-
plimiento de una sentencia que así lo había ordenado, y reconoció su
antigüedad a los fines remuneratorios y previsionales en el año 1984,
después de una segunda decisión de la cámara civil, de modo que a la
fecha de solicitud del beneficio de jubilación por invalidez –octubre de
1980– el titular no podía denunciar en su declaración jurada tareas
que la empleadora desconocía y cuya naturaleza se hallaba en litigio
(conf. fs. 69 y 79 del expediente 45.020/85 agregado por cuerda).
403
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
9º) Que tales consideraciones bastan para descalificar el fallo ape-
lado pues la cámara, al omitir el examen de planteos y pruebas condu-
centes para la decisión del caso, ha prescindido de la verdad jurídica
objetiva, cuya determinación exigía una adecuada ponderación de los
hechos a fin de evitar un menoscabo del derecho de defensa en juicio,
y ha basado su solución en una norma –art. 65 de la ley 18.037– que no
había sido transgredida al requerir el solicitante la jubilación revo-
cada.
10) Que en razón de que el debate ha quedado limitado a la situa-
ción existente al momento de la solicitud de la prestación por invali-
dez, corresponde hacer lugar a la demanda pues el actor ha logrado
demostrar su buena fe en tal oportunidad, sin que ello implique abrir
juicio respecto de su conducta posterior dado que dicho aspecto, por la
índole de la decisión adoptada, no ha sido objeto de concreto pronun-
ciamiento en sede administrativa.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto, se
revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcan-
ce indicado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese
la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la
ley 25.344. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
CARLOS MIGUEL ANGELOZ Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación
la motiva es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
404
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324