“Da Dalt Hno
27/02/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381
ID: fallos_381_63
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 21.932
ley 48
ley 11.683
ley 20.631
ley 21.736
ley 21.930
decreto 471/91
decreto 1085/91
decreto 236/92
decreto
471/91
Fallos: 302:973
Fallos: 299:167
Fallos:
306:796
Fallos: 300:700
Fallos: 296:253
Fallos: 248:111
Fallos:
253:332
Fallos: 261:39
Fallos: 307:871
Fallos: 321:1614
Fallos: 253:332
Fallos: 251:78
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Da Dalt Hnos. S.R.L. (TF 15615–I) c/ D.G.I.”.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal
Fiscal de la Nación que revocó la resolución de la Dirección General
el sector automotriz, al que no pertenece la actora, dado que las normas que regulan al
mentado ámbito industrial –ley 21.932 y sus normas reglamentarias– no incluyen a los
vehículos comercializados por aquélla.
Aduce que la clasificación adoptada por la norma exentiva es idéntica a la del
inc. a del art. 71 de la ley del gravamen y, en consecuencia, si hubiera pretendido ex-
tender sus beneficios a los vehículos del inc. c, debería haberlo determinado en forma
expresa, tal como lo hizo, por otro lado, con los motores de los vehículos mencionados
en ella.
Por último, sostiene que el criterio aplicado por el a quo resulta limitativo de la
facultad que le asiste al Poder Ejecutivo Nacional para promover la industria automo-
triz, de conformidad con el art. 86 de la ley de impuestos internos.
– IV –
Ante todo, cabe señalar que el remedio federal interpuesto por la demandada re-
sulta formalmente admisible, toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia
que corresponde asignar a normas de carácter federal y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas
(art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
– V –
El thema decidendum estriba en determinar si las normas de exención al grava-
men establecido por el art. 71 de la ley de impuestos internos (t.o. en 1979 y sus modi-
ficaciones) abarcan a los vehículos comercializados por la actora (motos y ciclomotores),
operación que, huelga decirlo, involucra la interpretación de las disposiciones aplica-
bles.
– VI –
El Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 86 de
la citada ley, y en la búsqueda de una mayor competitividad y eficiencia en los sectores
de la actividad comprendida, dictó el decreto 471/91 mediante el cual dispuso dejar sin
419
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Impositiva por la cual el ente recaudador había determinado de oficio
el impuesto interno a los “vehículos automóviles y motores” corres-
pondiente a los períodos fiscales comprendidos entre mayo de 1991 y
setiembre de 1994, y aplicado una multa con sustento en el art. 45 de
la ley 11.683 (t.o. en 1978). La Dirección General Impositiva fundó la
determinación del tributo en considerar que las motocicletas y
ciclomotores comercializados por la actora no se encontraban compren-
didos en el beneficio establecido por el decreto 471/91.
2º) Que el mencionado decreto –dictado por el Poder Ejecutivo en
ejercicio de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley de Im-
puestos Internos (t.o. en 1979 y sus modif.)– dispuso dejar sin efecto
efecto, en forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 1991, la aplicación del impues-
to “...sobre los vehículos automotores terrestres de fabricación nacional concebidos para
el transporte de personas y los motores de fabricación nacional destinados a dichos
vehículos” (art. 1º, el destacado me pertenece).
Luego, mediante el decreto 1085/91, extendió estos beneficios a los mismos obje-
tos, aun cuando fueran importados, al eliminar el requisito consistente en la “fabrica-
ción nacional”, pues se estimó que la rebaja de la carga fiscal debía ser uniforme con
independencia del origen. Mediante el decreto 236/92, el beneficio fue prorrogado un
año más.
Es preciso entonces, para arribar a la solución de la presente controversia, deter-
minar el significado de la expresión “vehículos automotores terrestres concebidos para
el transporte de personas”, concepto jurídico utilizado en el art. 1º del citado decreto
471/91.
A tal fin, tiene dicho el Tribunal que la primera regla de interpretación de las leyes
es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973) y la primera fuente
para determinar tal voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), cuyas palabras
deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:
306:796, considerando 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador,
sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700).
Respecto de las leyes tributarias en particular, V.E. ha establecido que “Las nor-
mas impositivas no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto
admita, sino en forma tal que el propósito de la norma y de su necesaria implicancia”
(Fallos: 296:253, entre otros).
Estimo que, en consonancia con la doctrina reseñada, y para tener una aproxima-
ción al uso común de los términos, es pertinente recurrir a la definición recogida por
diccionarios de la lengua. Así, según la Real Academia Española, “vehículo” se define
como “un medio de transporte de personas o cosas”, mientras que “automotor” es “toda
máquina, instrumento o aparato que ejecuta determinados movimientos sin la inter-
vención directa de una acción exterior” (Diccionario de la Real Academia Española de
Letras, Ed. Espasa Calpe, Madrid, Vigésima Primera Edición, 1992, reimpresión 1998).
420
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
durante el lapso fijado en su art. 2º –que fue posteriormente prorroga-
do– “la aplicación del gravamen establecido en los artículos 71 y si-
guientes del cap. VII de la ley de impuestos internos, t.o. en 1979 y sus
modificaciones, sobre los vehículos automotores terrestres de fabrica-
ción nacional concebidos para el transporte de personas y los motores
de fabricación nacional destinados a dichos vehículos” (art. 1º). El de-
creto 1085/91 amplió el alcance del beneficio al eliminar el requisito de
que los productos fuesen de fabricación nacional.
3º) Que el a quo, para fundar su decisión, se remitió al precedente
“Zanella” –de la Sala IV de la misma cámara– en el que se juzgó que lo
dispuesto en el mencionado decreto 471/91 alcanzaba a los ciclomotores
Coincidente con la obra recién citada, el Diccionario de Uso del Español considera
que “automotor” es “cualquier mecanismo que funciona sin la intervención continua de
un operario”, y define la palabra “automóvil” –adjetivo– como “aquello que se mueve
por sí mismo” o –sustantivo– “vehículo con motor que anda sin rieles” (conf. Dicciona-
rio de Uso del Español de María Moliner, Ed. Gredos, Madrid, primera edición, 19a.
impresión 1994).
De esta forma, adelanto mi conclusión en el sentido que los motociclos y velocípedos
deben considerarse como “vehículos automotores terrestres” y que están concebidos,
entre otro fines, para el transporte de personas, atento “el sentido más obvio al enten-
dimiento común” que cabe atribuir a las palabras (conf. arg. Fallos: 248:111; 318:1012,
considerando 3º in fine del voto del juez Nazareno), cuya utilización no es posible
–normalmente– en otro medio (acuático o aéreo). Lo cual implica, a mi modo de ver, su
exención en los términos de las normas que estatuyeron el beneficio en discusión.
No empece a ello el razonamiento del Fisco Nacional, basado en que la redacción
del decreto 471/91, al seguir en forma casi literal el texto del inc. a del primer párrafo
del art. 71 de la ley –según dice–, limitaría el beneficio exclusivamente a la clase de
vehículos automotores allí señalados. Contrariamente a lo pretendido por la demanda-
da, estimo que esta inteligencia no surge de la norma de exención y que, además, si el
Poder Ejecutivo hubiera querido limitar el alcance de la exención sólo a los “vehículos
automotores terrestres” del inc. a del art. 71, le hubiese bastado con así indicarlo en
forma expresa, con mención precisa del inciso, cosa que no hizo.
Asimismo, creo que resulta pertinente recordar, en este aspecto, que en Fallos:
253:332 y 255:360 la Corte expresó que “media necesidad de que el Estado prescriba
claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmen-
te ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria”, sabio criterio que reiteró
en el precedente registrado en Fallos: 261:39, en el que se afirmó además, en forma
contundente, que “Ello es así porque, a diferencia de las obligaciones impuestas me-
diante acuerdo de partes, donde cada una de ellas es responsable de la oscuridad de las
cláusulas redactadas en mancomún, cuando se trata de una obligación que surge de la
ley el deudor contribuyente no participa en la redacción normativa y la responsabilidad
por deficiencias en orden a la claridad del precepto debe ser exclusivamente del Esta-
do, es decir, de quien creó la obligación, sin que el sistema de consultas por parte del
421
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
y motocicletas, los cuales se encontraban, por lo tanto, en el lapso que
interesa, exentos del pago del tributo.
4º) Que contra dicha sentencia el representante del Fisco Nacional
interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 170, y que
resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra controver-
tido el alcance de normas de carácter federal y la sentencia definitiva
del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que el
recurrente sustenta en ellas.
5º) Que en los agravios manifiesta, en síntesis, que el art. 71 de la
Ley de Impuestos Internos comprende a distintos tipos de vehículos
contribuyente sea obstáculo a la precitada doctrina” (considerando 6º del voto del juez
Luis María Boffi Boggero).
Destaco que, por otra parte, tampoco conmueve lo expresado el argumento del
Fisco consistente en acudir a la ley 21.932 para establecer el concepto de “sector auto-
motriz” e identificarlo, indubitadamente –siempre según su tesitura– con los “vehícu-
los automotores” consignados en el inc. a del art. 71, pues estimo que la inteligencia de
las normas tributarias debe resolverse, en lo posible, acudiendo a normas de la misma
órbita, “computando la totalidad de las normas que las integran, para que el propósito
de la ley se cumpla de acu
... (texto truncado, 27355 caracteres totales)