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“Fiscal c

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 381 ID: fallos_381_64

Jueces

Costa

Voces / Materias

HOMICIDIO DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 320:1891 Fallos: 125:10 Fallos: 317:2043 Fallos: 280:430 Fallos: 317:312 Fallos: 312:2066

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Fiscal c/ Fernández, Pedro Ricardo s/ homicidio culposo”. Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presen- te causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 320:1891, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presen- te causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en 429 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Fallos: 320:1891 –voto del juez Fayt–, a cuyos fundamentos cabe remi- tirse por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el recurso de casación interpuesto en estas actuaciones por la defensa de Pedro R. Fernández Pacheco contra la sentencia del Tercer Juzgado Correccional de la Primera Circunscripción Judicial que, a pesar de que el fiscal se había abstenido de acusar durante el alegato, lo había condenado a la pena de seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el tér- mino de cinco años por haberlo considerado autor penalmente respon- sable del delito de homicidio culposo. En consecuencia, contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario fundado en la violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, el que fue concedido a fs. 195/196 vta. 2º) Que la defensa dedujo recurso extraordinario basado en la doc- trina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias por violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso y desconocimiento del criterio del Tribunal sentado en el caso “Cáseres”, agravios que suscitan cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, en la medida en que conducen a determinar el alcance de la garantía del debido proceso con resultado adverso a las pretensiones del apelante. También planteó la contradicción de los fundamentos dados por el a quo en cuanto sostuvo que sus críticas sólo revelaron la discrepancia de la defensa con el criterio de valoración de la cámara y reclamó la 430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 eximición de la pena accesoria prevista en el art. 27 bis del Código Penal porque se le había impuesto una pena en suspenso según el art. 26 del Código Penal. 3º) Que estos últimos agravios conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos a esta instancia de excep- ción por lo que deben ser rechazados. 4º) Que, respecto al primero de ellos, esta Corte tiene establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, en- tre muchos otros). 5º) Que, por otra parte y antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, debe recordarse que esta Corte en Fallos: 317:2043 y en la cau- sa T.209.XXII. “Tarifeño, Francisco”, resuelta el 28 de diciembre de 1989, entre otros, declaró la nulidad de las sentencias condenatorias, puesto que el Ministerio Público durante ambos juicios había solicita- do la absolución de los imputados. 6º) Que es jurisprudencia de este Alto Tribunal que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas, y los tribunales infe- riores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (doctrina de Fallos: 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575 y 2561, entre muchos otros). Claro que ese apartamiento no puede ser arbitrario e infunda- do pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos concretos que les son sometidos y que los fallos de esta Corte no son obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que los magistrados pue- den apartarse de sus pronunciamientos cuando introducen nuevos argumentos no considerados en la decisión de este Tribunal. 7º) Que no obstante ello, un nuevo examen de la cuestión lleva a este Tribunal al convencimiento de que se impone la necesidad de re- visar la doctrina sentada en los citados casos, sobre la base de admitir que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia de su mantenimiento (confr. doctrina de Fallos: 317:312, voto de los jueces Nazareno y Moliné O’Connor). 431 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 8º) Que el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal está precedido por una acusación previa formulada al requerir la elevación de la cau- sa a juicio en la que se fijan los hechos en forma clara, precisa y cir- cunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, pre- supuestos estos que no deben ser violados a fin de asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Fallos: 312:2066 y 315:308, entre otros). Para ello no resulta necesario incluir el pedido de pena que se difiere a la finalización del debate ya que resulta razo- nable que recién al finalizar, el fiscal se halle en condiciones de reque- rir una determinada especie y monto de pena. 9º) Que, en ese sentido, resulta pertinente destacar que el reque- rimiento de absolución por parte del fiscal de juicio no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincrimina- torio por parte del acusador no se encuentra necesariamente previsto como causal que determine el cese de la acción penal. Asimismo, el requerimiento de absolución del representante del Ministerio Público no afecta el debido proceso legal en tanto la acusación como tal se ha llevado a cabo en una etapa anterior y que en la medida en que, en esa ocasión, se haya dado cumplimiento a todos los recaudos necesa- rios para tenerla por válida, de manera que la defensa haya podido tomar conocimiento de los cargos que permiten el pleno ejercicio de sus derechos. 10) Que no se advierte violación alguna a la garantía constitucio- nal de la defensa en juicio y del debido proceso por el solo hecho de llegar a una sentencia condenatoria, cuando el fiscal de juicio ha re- querido la absolución del imputado. No resulta lógico pensar que con su sola decisión el fiscal pueda, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado una verdadera acusación con el pedido de remisión a juicio, postulando un verdadero reproche penal y convertirse de esta manera en juez y parte. 11) Que, por lo demás, no existe impedimento alguno para que la defensa técnica pueda verse impedida de defender a su pupilo; el jui- cio se limitará, entonces, a las constancias introducidas en el debate, en la forma que prescribe la normativa vigente, la que contará sin duda y como recaudo esencial, la lectura del requerimiento de eleva- ción a juicio, voluntad expresa del representante del Ministerio Públi- co para perseguir penalmente a una persona, circunscribiendo los he- chos que serán materia de tratamiento. 432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presen- te causa son sustancialmente análogos a los tratados en Fallos: 320:1891 –disidencia del juez Moliné O’Connor–, a cuyos fundamentos cabe re- mitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifí- quese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MUNICIPALIDAD DE CORDOBA V. RICARDO SAHADE Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario si no es posible determinar cuál es la cuestión federal en relación con la cual el a quo entendió que procedía el remedio federal intentado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El ejecutado y su letrada interpusieron recurso extraordinario con- tra la decisión de la Secretaría Civil y Comercial del Tribunal Supe- 433 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rior de Justicia de la provincia de Córdoba que les impuso una multa, el cual fue concedido a fs. 105, en cuanto se invocaba la violación del artículo 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica. Los recurrentes sostienen que en esta causa se los ha privado de la garantía de la doble instancia consagrada en el mencionado precepto internacional, en virtud de una errónea interpretación de las normas procesales que condujo al tribunal a desestimar un recurso de casa- ción por extemporáneo. Alegan que los jueces incurrieron en un exce- so ritual manifiesto y omitieron considerar que el pedido de sanciones procesales fue sustanciado entre las partes, lo que modificaría el régi- men recursivo en su favor. Asimismo, afirman que la multa impuesta carece de fundamentación lógica y legal, y lesiona el derecho de defen- sa en juicio, porque un error

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