“Fiscal c
27/02/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 381
ID: fallos_381_64
Judges
Costa
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 320:1891
Fallos: 125:10
Fallos: 317:2043
Fallos:
280:430
Fallos: 317:312
Fallos: 312:2066
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Fiscal c/ Fernández, Pedro Ricardo s/ homicidio
culposo”.
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presen-
te causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en
Fallos: 320:1891, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de
brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al
tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
fallo conforme a lo resuelto en el presente.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presen-
te causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Fallos: 320:1891 –voto del juez Fayt–, a cuyos fundamentos cabe remi-
tirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al
tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
fallo conforme a lo resuelto en el presente.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
rechazó el recurso de casación interpuesto en estas actuaciones por la
defensa de Pedro R. Fernández Pacheco contra la sentencia del Tercer
Juzgado Correccional de la Primera Circunscripción Judicial que, a
pesar de que el fiscal se había abstenido de acusar durante el alegato,
lo había condenado a la pena de seis meses de prisión en suspenso e
inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el tér-
mino de cinco años por haberlo considerado autor penalmente respon-
sable del delito de homicidio culposo. En consecuencia, contra dicha
decisión se interpuso recurso extraordinario fundado en la violación
de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, el que fue
concedido a fs. 195/196 vta.
2º) Que la defensa dedujo recurso extraordinario basado en la doc-
trina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias por violación de
las garantías de defensa en juicio y debido proceso y desconocimiento
del criterio del Tribunal sentado en el caso “Cáseres”, agravios que
suscitan cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, en la
medida en que conducen a determinar el alcance de la garantía del
debido proceso con resultado adverso a las pretensiones del apelante.
También planteó la contradicción de los fundamentos dados por el
a quo en cuanto sostuvo que sus críticas sólo revelaron la discrepancia
de la defensa con el criterio de valoración de la cámara y reclamó la
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eximición de la pena accesoria prevista en el art. 27 bis del Código
Penal porque se le había impuesto una pena en suspenso según el
art. 26 del Código Penal.
3º) Que estos últimos agravios conducen al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, ajenos a esta instancia de excep-
ción por lo que deben ser rechazados.
4º) Que, respecto al primero de ellos, esta Corte tiene establecido
que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada
por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, en-
tre muchos otros).
5º) Que, por otra parte y antes de entrar a analizar la cuestión de
fondo, debe recordarse que esta Corte en Fallos: 317:2043 y en la cau-
sa T.209.XXII. “Tarifeño, Francisco”, resuelta el 28 de diciembre de
1989, entre otros, declaró la nulidad de las sentencias condenatorias,
puesto que el Ministerio Público durante ambos juicios había solicita-
do la absolución de los imputados.
6º) Que es jurisprudencia de este Alto Tribunal que sus decisiones
no obligan sino en el caso en que fueron dictadas, y los tribunales infe-
riores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análogos
sin que se produzca gravamen constitucional (doctrina de Fallos:
280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575 y 2561, entre muchos
otros). Claro que ese apartamiento no puede ser arbitrario e infunda-
do pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos
concretos que les son sometidos y que los fallos de esta Corte no son
obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber
de conformar sus decisiones a aquéllos.
Sin embargo, esta Corte ha reconocido que los magistrados pue-
den apartarse de sus pronunciamientos cuando introducen nuevos
argumentos no considerados en la decisión de este Tribunal.
7º) Que no obstante ello, un nuevo examen de la cuestión lleva a
este Tribunal al convencimiento de que se impone la necesidad de re-
visar la doctrina sentada en los citados casos, sobre la base de admitir
que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la
inconveniencia de su mantenimiento (confr. doctrina de Fallos: 317:312,
voto de los jueces Nazareno y Moliné O’Connor).
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8º) Que el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal está precedido
por una acusación previa formulada al requerir la elevación de la cau-
sa a juicio en la que se fijan los hechos en forma clara, precisa y cir-
cunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, pre-
supuestos estos que no deben ser violados a fin de asegurar el derecho
de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Fallos: 312:2066 y
315:308, entre otros). Para ello no resulta necesario incluir el pedido
de pena que se difiere a la finalización del debate ya que resulta razo-
nable que recién al finalizar, el fiscal se halle en condiciones de reque-
rir una determinada especie y monto de pena.
9º) Que, en ese sentido, resulta pertinente destacar que el reque-
rimiento de absolución por parte del fiscal de juicio no desapodera al
tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincrimina-
torio por parte del acusador no se encuentra necesariamente previsto
como causal que determine el cese de la acción penal. Asimismo, el
requerimiento de absolución del representante del Ministerio Público
no afecta el debido proceso legal en tanto la acusación como tal se ha
llevado a cabo en una etapa anterior y que en la medida en que, en
esa ocasión, se haya dado cumplimiento a todos los recaudos necesa-
rios para tenerla por válida, de manera que la defensa haya podido
tomar conocimiento de los cargos que permiten el pleno ejercicio de
sus derechos.
10) Que no se advierte violación alguna a la garantía constitucio-
nal de la defensa en juicio y del debido proceso por el solo hecho de
llegar a una sentencia condenatoria, cuando el fiscal de juicio ha re-
querido la absolución del imputado. No resulta lógico pensar que con
su sola decisión el fiscal pueda, sin contralor alguno, decidir la suerte
del proceso luego de haber formulado una verdadera acusación con el
pedido de remisión a juicio, postulando un verdadero reproche penal y
convertirse de esta manera en juez y parte.
11) Que, por lo demás, no existe impedimento alguno para que la
defensa técnica pueda verse impedida de defender a su pupilo; el jui-
cio se limitará, entonces, a las constancias introducidas en el debate,
en la forma que prescribe la normativa vigente, la que contará sin
duda y como recaudo esencial, la lectura del requerimiento de eleva-
ción a juicio, voluntad expresa del representante del Ministerio Públi-
co para perseguir penalmente a una persona, circunscribiendo los he-
chos que serán materia de tratamiento.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presen-
te causa son sustancialmente análogos a los tratados en Fallos: 320:1891
–disidencia del juez Moliné O’Connor–, a cuyos fundamentos cabe re-
mitirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifí-
quese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MUNICIPALIDAD DE CORDOBA V. RICARDO SAHADE Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario si no es posible
determinar cuál es la cuestión federal en relación con la cual el a quo entendió
que procedía el remedio federal intentado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El ejecutado y su letrada interpusieron recurso extraordinario con-
tra la decisión de la Secretaría Civil y Comercial del Tribunal Supe-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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rior de Justicia de la provincia de Córdoba que les impuso una multa,
el cual fue concedido a fs. 105, en cuanto se invocaba la violación del
artículo 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica.
Los recurrentes sostienen que en esta causa se los ha privado de la
garantía de la doble instancia consagrada en el mencionado precepto
internacional, en virtud de una errónea interpretación de las normas
procesales que condujo al tribunal a desestimar un recurso de casa-
ción por extemporáneo. Alegan que los jueces incurrieron en un exce-
so ritual manifiesto y omitieron considerar que el pedido de sanciones
procesales fue sustanciado entre las partes, lo que modificaría el régi-
men recursivo en su favor. Asimismo, afirman que la multa impuesta
carece de fundamentación lógica y legal, y lesiona el derecho de defen-
sa en juicio, porque un error
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