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“Municipalidad de Córdoba c

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_65

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CASACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 311:75 Fallos: 314:1336 Fallos: 311:1950 Fallos: 313:83 Fallos: 313:1296 Fallos: 318:73 Fallos: 312:1859 Fallos: 313:1296

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Municipalidad de Córdoba c/ Ricardo Sahade y otro s/ apremio”. Considerando: 1º) Que a fs. 63/71 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió, por mayoría, declarar bien denegado el recurso local de casa- ción deducido contra una decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación que imponía sanciones por litigar maliciosamente. 2º) Que contra dicha resolución los sancionados interpusieron re- curso extraordinario federal (fs. 72/84), que fue concedido –por mayo- ría– por el a quo (fs. 98/105). De esta última resolución surge que las dos jueces que formaron la mayoría que dictó el auto de concesión se fundaron en razones distin- tas. 3º) Que, en efecto, la primer magistrada entendió que “[l]a conce- sión del recurso extraordinario se justifica desde que la censura es- 435 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 grimida por el recurrente en orden a la exigencia del agota- miento de la vía impugnativa a que aludiera el decisorio de esta Sala, contiene en principio, una adecuada vinculación con la posible afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio [...] que invoca el impugnante” (fs. 104 vta., las negritas no son del texto). Ese párrafo alude, inequívocamente, al reproche que el a quo for- muló a los quejosos en el sentido de no haber deducido recurso de re- posición contra la sentencia de la cámara que los sancionaba. Dijo el tribunal superior en esa oportunidad: “[l]os impugnantes debieron in- tentar el recurso aludido [de reposición] ante el propio Tribunal a quo, a fin de que se repararan los agravios que se dicen infringidos [...] Al no haber procedido así, el recurso [de casación] aparece bien de- negado, desde que los interesados han omitido un medio impugnativo apto para el ejercicio de su derecho de defensa” (fs. 65/65 vta.). 4º) Que, en cambio, para la otra juez que votó por la concesión, la “cuestión federal de trascendencia” planteada por los recurrentes con- sistiría en la violación del “principio liminar” de la doble instancia con- sagrado en un tratado internacional que reviste jerarquía constitucio- nal: el Pacto de San José de Costa Rica (fs. 104 vta./105). 5º) Que, por lo expuesto, el auto de concesión es claramente inepto para abrir la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, al ser imposi- ble determinar cuál es la cuestión federal en relación con la cual el a quo ha entendido que procedía el remedio federal intentado. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara mal concedi- do el recurso extraordinario de fs. 72/84. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento conforme al pre- sente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 HUGO NESTOR ALMADA V. COPETRO S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria y ordenó a la demandada cesar en la emi- sión de los elementos contaminantes que se le imputaron, si los agravios funda- dos en la violación de las garantías constitucionales del juez natural, de ejercer industria lícita y de propiedad, así como por carecer de fundamentación, afectar los principios de congruencia y preclusión e incurrir en arbitrariedad fáctica, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto el Superior Tribunal local expuso suficientes razones de hecho, de derecho común y local que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Corresponde rechazar la tacha de arbitrariedad si los fundamentos suscitan el análisis de cuestiones de hecho y prueba respecto de los cuales el recurso exhibe una mera discrepancia de criterio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la demandada indemni- zar, al actor, por los daños y perjuicios que le ocasionó su accionar, así como cesar en la emisión de elementos contaminantes y sólo accesoriamente, en caso de incumplimiento de aquélla, dispuso el cierre de su planta industrial, como un modo de hacer efectivo el mandato judicial, pues con esa intimación, aunque accesoria, la Cámara se apartó de su decisión anterior de no disponer el cierre de la planta industrial. SENTENCIA: Principios generales. Los jueces pueden disponer las medidas que consideren apropiadas para garan- tizar el cumplimiento de sus sentencias, siempre que se adecuen a los límites que se autoimpuso el tribunal. SENTENCIA: Principios generales. El efectivo cumplimiento de la decisión que ordena llevar a cabo medidas que impidan o atenúen la contaminación, no puede lograrse con sacrificio de otros principios constitucionales, tales como la distribución de competencias entre la Nación y las provincias o el debido proceso (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 437 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 142/163 y vta., COPETRO S.A. deduce recurso de queja con- tra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue- nos Aires, del 18 de agosto de 1998, que denegó el recurso extraordina- rio que había interpuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 1998 de ese mismo tribunal que, a su vez, desestimó los recursos locales de nulidad y extraordinario articulados contra el fallo de la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departa- mento Judicial de La Plata, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se hizo lugar a la pretensión indemnizatoria de los actores y se ordenó, a la demandada, cesar en la emisión de los elementos contaminantes que se le imputaron. Considero que, en forma preliminar y para mejor comprensión de la presente causa, es conveniente reseñar brevemente sus principales antecedentes, así como poner de manifiesto que la cuestión debatida es sustancialmente análoga a las planteadas en los recursos de hecho que tramitan, in re, I.55, L.XXXIV. “Irazu, Margarita c/ Copetro S.A. y otro” y K.33, L.XXXIV. “Klaus, Juan Joaquín c/ Copetro S.A. y otro”, en los que también se me corrió vista. – II – Surge del relato que efectúa el quejoso, que el actor (Hugo Néstor Almada) promovió demanda contra su parte, con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que –según afirmó en su deman- da– le ocasionó la contaminación ambiental generada por Copetro S.A., así como el cese definitivo de las emisiones contaminantes. Sostuvo el actor que tales daños derivaban del funcionamiento de la planta industrial de la firma citada –cuya actividad principal con- siste en la calcinación de coque de petróleo–, instalada en el año 1983 en las proximidades del barrio “Campamento” de la localidad bonae- rense de Ensenada, donde reside. Como resultado del proceso indus- trial, afirmó, la fábrica expulsa hacia la atmósfera circundante una gran cantidad de pequeñas partículas carbonosas, las que, al ser trans- 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 portadas por el viento hacia donde habita, no sólo ensucian y deterio- ran su propiedad, sino que también producen consecuencias nocivas para las vías respiratorias. La demandada opuso, al progreso de la acción, las excepciones de incompetencia y prescripción. La primera, fundada en que, al haber solicitado el actor el cese definitivo de la actividad contaminante, se encuentran en juego las tareas ferroportuarias que desarrolla en el muelle concedido por la Administración General de Puertos, que po- drían paralizarse por la decisión judicial. y, en tales condiciones, con- sideró que era competente la justicia federal. En cuanto a la segunda excepción, dijo que, en atención al tiempo transcurrido entre el inicio de la actividad supuestamente contaminante de Copetro S.A. y la fe- cha de promoción de la demanda, se había operado la prescripción. Con relación al tema de fondo, afirmó que su planta industrial se encuentra en un polo petroquímico pre-existente a su instalación en Ensenada y que su actividad no incrementó la contaminación ambien- tal que ya existía en la zona. Además, sostuvo que adoptó todas las medidas de control de la contaminación, de acuerdo con la más avan- zada tecnología existente en el mundo y que, en definitiva, surge de los controles permanentes que realiza el Ministerio de Salud de la Pro- vincia de Buenos Aires, el reducido grado de contaminación que pro- duce. El tema de la competencia fue resuelto, en última instancia, por V.E. en la citada causa “Irazu” (Fallos: 311:75) en favor de la justicia provincial. Dijo el Tribunal –con remisión al dictamen del Procurador General– que no se daba un supuesto de colisión de intereses que ex- cluyera la potestad jurisdiccional de los jueces locales, porque “aun cuando la empresa accionada insista en la posibilidad de que se decre- te un cese de actividades contaminantes y la paralización de las tareas de embarque, dicha alternativa ha sido claramente desechada por la Cámara en una decisión que [...] limita el ámbito de las medidas que puedan decretarse en la sentencia definitiva”. – III – El juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar los daños y perjuicios por los montos que determinó y a cesar 439 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 en la emisión de elementos

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