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“Recurso de hecho deducido por Copetro

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_67

Jueces

Pérez

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA CONTAMINACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 25.239 Ley 19.549 Ley 11.683 ley 11.672 ley 23.187 ley 17.516 ley 22.140 ley 20.744 Ley 17.516 Ley 11.672 Ley 23.696 ley 23.187 Ley 2 ley 19.549 ley Nº 11.683 ley Nº 23.771 ley Nº 23.449 decreto 202/97 Decreto Nº 202/97 Decreto 34.952 Decreto 202/97 Decreto Nº 202/97 Resolución Nº 946 Fallos: 308:987 Fallos: 315:2592 Fallos: 312:1817 Fallos: 318:814 Fallos: 126:297 Fallos: 308:2006 Fallos: 313:116 Fallos: 295:646 Fallos: 286:257 Fallos: 307:973 Fallos: 300:417 Fallos: 308:1230 Fallos: 313:1420 Fallos: 303:221 Fallos: 312:1010 Fallos: 318:2432 Fallos: 319:3132 Fallos: 319:1069

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Copetro S.A. en la causa Irazú, Margarita c/ Copetro S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien correspon- 447 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recur- so extraordinario interpuesto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Devuélvase el depósito de fs. 166. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse. CARLOS S. FAYT. da, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Devuélvase el depósito de fs. 166. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razón de brevedad. Que sólo cabe agregar que no basta para arribar a una conclusión diversa en punto al apercibimiento dispuesto para el caso de incumplimiento de la decisión, que el pre- visto sea el único realmente efectivo. En efecto, y más allá de que circunstancias de la gravedad del caso pudieran autorizar remedios de esta naturaleza, o incluso que sólo fuera la clausura –o al menos el riesgo de padecerla– la forma apropiada para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión que ordena llevar a cabo medidas que impidan o atenúen la contaminación, lo cierto es que dicho resultado no puede lograrse con sacri- ficio de otros principios constitucionales, tales como la distribución de competencias entre la Nación y las provincias o el debido proceso –en el caso, referido la observancia del principio de congruencia–. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien correspon- da, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Devuélvase el depósito de fs. 166. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse. CARLOS S. FAYT. 448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL V. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al mo- mento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. En tanto la reforma de los arts. 96, 97 y 98 de la ley 11.683 –dispuesta por la ley 25.239– traduce la superación del conflicto planteado por la impugnación al sistema de cobro de deudas tributarias mediante la privatización de la repre- sentación judicial del Fisco, carece de objeto que la Corte Suprema emita un pronunciamiento ante la falta de interés jurídico en dirimir la cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. No constituye sentencia definitiva o equiparable a tal el pronunciamiento que confirmó la decisión que resolvió suspender la aplicación del decreto 202/97 y ordenó que la AFIP se abstuviera de realizar cualquier acto tendiente a implementar la privatización del sistema de cobro judicial de deudas tributarias (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante CPACF) solicitó una medida cautelar autónoma respecto del Decreto Nº 202/97 del Poder Ejecutivo Nacional, de la Resolución Nº 946/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (MEyOSP, en adelante) y de la Disposición Nº 119/97 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, de ahora en más), a fin de obtener que se suspenda la implementación del sistema de cobro de deudas tributarias mediante la privatización de la representación judicial del Fisco (fs. 2/11 de los autos principales, expte. Nº 20.661/97). 449 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Expresó que el 22 de septiembre de 1997 interpuso un reclamo administrativo contra dichas normas, ante el MEyOSP, en los térmi- nos del art. 24 de la Ley 19.549, en tanto importan privatizar la fun- ción pública de representación y patrocinio de la AFIP en las ejecucio- nes fiscales. Pidió también la suspensión –en sede administrativa– de la aplicación de esas reglamentaciones, en virtud del art. 12 de la cita- da Ley de Procedimientos Administrativos, hasta tanto se resuelva el reclamo. Indicó que, con posterioridad, la AFIP dictó la Disposición Nº 119/97, por la cual instrumentó el llamado a concurso público para la selección de los postulantes, conducta que constituyó una virtual denegatoria de la suspensión. Sostuvo que dichos actos son manifiesta y absolutamente nulos, pues comportan un exceso reglamentario, al transgredir lo dispuesto en los arts. 96, 97 y 98 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificacio- nes), que encomiendan las ejecuciones fiscales, exclusivamente, a fun- cionarios del Ministerio Público y/o agentes integrantes de la DGI, sin admitir sistema alguno de privatización de esta función pública. Con cita de las Leyes 13.894, 17.516 y del Decreto 34.952/47, expresó que la representación en juicio del Estado Nacional implica una función pública y que la política judicial, así como los criterios básicos para llevar a cabo la gestión judicial de las causas en que aquél es parte, es una facultad estatal privativa e indelegable. Además, se dictaron sin competencia de los órganos emisores, en cuanto no pueden encuadrar- se –como lo pretende la demandada– en las potestades delegadas por el Congreso en el Poder Ejecutivo, a través del art. 53 de la ley 11.672, para “disponer un régimen de contrataciones de servicios profesiona- les destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas espe- ciales en los términos que determine la reglamentación”. Puntualizó que, mientras el art. 98 de la ley 11.683 incorpora –en el patrimonio de los cobradores fiscales– un derecho a percibir sus honorarios, a cargo de los ejecutados, una vez satisfecho el crédito fis- cal, en el nuevo sistema se otorga, a los cobradores privados, el dere- cho a percibirlos “pari passu” y en forma proporcional a la satisfacción del crédito fiscal, sin necesidad de que éste sea cancelado totalmente. Adujo que este sistema lesiona derechos adquiridos de los actuales cobradores fiscales y viola el principio de igualdad, puesto que, para igual tarea, establece regímenes distintos, tanto funcionales como remu- neratorios. Ello es así, por cuanto los agentes externos recibirán una compensación de gastos por juicios incobrables por insolvencia, ade- lanto para gastos de ejecución de sentencia y aranceles especiales, co- 450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 bro de honorarios independientes de la comisión y comisiones que os- cilan entre el 5 y el 10% de las sumas de dinero debidas con relación a la deuda adjudicada. Por el contrario, los agentes internos no percibi- rán comisiones de la AFIP, puesto que se hallan en una relación de dependencia laboral y, además, cobrarán sus honorarios una vez que el contribuyente haya cancelado íntegramente su deuda, corriendo con el riesgo del resultado de los juicios y de la insolvencia del contribu- yente. Destacó que el Decreto 202/97 exhibe contradicciones en su moti- vación, puesto que, al descartar la “tercerización” de la función públi- ca que compete al Estado en la atención de sus juicios, expresa que es susceptible de “privatización”, la que conlleva un grado más intenso de delegación de la función. Al pretender que el que no puede lo menos sí puede lo más, el acto administrativo incurre en un vicio inadmisible para la lógica formal, que lo descalifica por arbitrariedad. Adujo que el régimen aprobado encubre el vaciamiento y la poste- rior expulsión de los agentes estatales que desarrollan esa función, violando su derecho a la estabilidad, tanto respecto de las tareas ac- tuales, como en cuanto a su retribución. El art. 11 del Laudo Nº 15/91, vigente para el personal de la DGI desde el 28 de febrero de 1992, prescribe –en concordancia con el art. 14 bis de la Constitución Nacio- nal– que el agente tiene el derecho a conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzados, como también los atributos inherentes, derechos que sólo se pierden por causales disciplinarias, jubilación, retiro, o cese, previo pago de la indemnización correspondiente y a través de los pro- cedimientos que la convención colectiva determina. Indicó que la reglamentación cuestionada desconoce el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, que establece la atribución del Eje- cutivo para expedir las instrucciones y reglamentos que fueren nece- sarios para la ejecución de las leyes, pero sin alterar su espíritu. Además de la verosimilitud del derecho que invoca, fundado en los precedentes argumentos, el CPACF ponderó el peligro en la demora por cuanto la implementación del sistema traerá perjuicios al Estado, por ejemplo, con la imposición de costas, ante la evidente falta de personería de los cobradores privados para representar al Fisco. En cuanto a la legitimación que lo asiste, expresó que

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