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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_68

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 25.239 ley 11.683 ley 48 acordada 47/91 Fallos: 310:670

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Admi- nistración Federal de Ingresos Públicos, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstan- cias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:670; 311:1810, 2131; 318:625; 321:1393, entre muchos otros). 2º) Que, en el caso, la sanción de la ley 25.239 (publicada en el Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1999) introdujo modificaciones sustanciales en el marco normativo de la cuestión en debate, aspecto acerca del cual se expidieron las partes, de conformidad con lo dis- puesto por este Tribunal en fs. 178. 3º) Que la reforma de los arts. 96, 97 y 98 de la ley 11.683 –dis- puesta por la ley 25.239– traduce la superación del conflicto, en los términos en que había sido sometido a consideración del Tribunal, por lo que carece de objeto que éste emita un pronunciamiento ante la falta de interés jurídico en dirimir tal cuestión. Por ello, oído el señor Procurador General se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. En atención a la forma en que se resuelve, las costas se imponen por su orden. Exímese al recu- rrente de hacer efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi- 466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do de conformidad con lo prescripto por la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi- parable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese al recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de confor- midad con lo prescripto por la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, previa devolución de los autos principa- les, archívese. GUSTAVO A. BOSSERT. EXPRESO CAFAYATE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, DE MANDATOS Y AGROPECUARIA V. INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que redujo el monto por el que había prosperado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial de un contrato de transporte. 467 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde rechazar el remedio federal si en relación con lo resuelto en mate- ria de intereses no se advierte en el caso un supuesto de arbitrariedad que jus- tifique la intervención de la Corte en una materia ajena a su competencia ex- traordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi- dencias del Dr. Julio S. Nazareno, del Dr. Guillermo A. F. López y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable la sentencia que omite el tratamiento de planteos serios y opor- tunos susceptibles de incidir en la decisión final a adoptarse, prescinde sin ra- zón atendible de las normas jurídicas que rigen el caso alterando el onus probandi y efectúa una interpretación de estipulaciones contractuales sin aten- der en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, todo ello con menoscabo de garantías constitucionales (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO DE APELACION. Si bien la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, ello no significa que el vencedor en primera instancia se vea impedido de reiterar en el escrito de contestación de agravios las defensas invocadas al trabarse la relación procesal y las que suscite la apelación de su contraria, lo cual requiere su decisión por la alzada ya que de otro modo el triunfo en la instancia de mérito contradiría la defensa del ganador, imposibilitado en tales supuestos de recurrir los aspectos de la sentencia que lo favorece (Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno y del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde descalificar el fallo que, en ausencia de elementos probatorios cuya producción correspondía a la demandada, fijó un importe de condena basado sólo en el reconocimiento de ésta, sin siquiera acudir para su determinación a las facultades ordenatorias e instructorias que confiere a los jueces el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de descubrir la verdad real sobre la formal; ello, con menoscabo de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable la sentencia que omite el tratamiento de planteos serios y opor- tunos, susceptibles de incidir en la decisión final a adoptarse y efectúa una in- 468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 terpretación de estipulaciones contractuales reñida con la literalidad de sus tér- minos y la clara intención de las partes, todo ello con menoscabo de garantías constitucionales (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento si el a quo ha invocado argu- mentos puramente conjeturales para apartarse de la voluntad contractual, asig- nando a las estipulaciones establecidas un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, pese a que aquéllos resultaban claros y terminantes, y sin que lo decidido al respecto se sustente en explícitas razones suficientes de derecho (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable la sentencia que redujo el monto por el que había prosperado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial de un con- trato de transporte, si la cámara restó significación a lo convenido al considerar, sin dar razón alguna que lo justifique, que el cupo mínimo promedio estipulado por los contratantes sólo constituía una simple estimación (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que omitió efectuar un adecuado examen no sólo de los términos del contrato –que constituían ley para sus suscriptores; art. 1197 del Código Civil– sino también de la conducta posterior de las partes, de innega- ble valor para desentrañar los alcances de la voluntad contractual (art. 1198 del Código Civil), ya que no ponderó el silencio guardado por la demandada frente a los requerimientos de la actora referidos al incumplimiento contractual (Disi- dencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO DE APELACION. Si bien las potestades decisorias de los tribunales de alzada se encuentran circunscriptas al conocimiento de las cuestiones sometidas a su decisión y com- prendidas en los agravios expresados por el apelante, el vencedor en el pleito que, por falta de interés, no se halla autorizado a interponer recurso de apela- ción por haber sido acogida enteramente su pretensión económica, tiene dere- cho a replantear en alzada –al contestar los agravios de la contraparte– los argumentos, alegaciones o defensas que estima conducentes para mejorar su posición para el caso de modificación o revocación de la sentencia, los cuales deben ser tratados por la alzada a fin de asegurar su derecho de defensa (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 469 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual constituye materia ajena al recurso extraordinario por ser derecho común y propia de los jueces de la causa, cabe hacer excepción a ello cuando por medio de una interpretación inadecuada se ha frustrado el legítimo derecho a obtener una indemnización, con menoscabo de garantías constitucionales (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que asignó a las estipulaciones de un con- trato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y, al no basarse en explícitas razones suficientes de derecho, llegó, de tal manera, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad (Disidencia

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