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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Expreso Cafayate Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, de Mandatos y Agropecuaria c

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_69

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 306:1700 Fallos: 313:912 Fallos: 313:83 Fallos: 317:1413 Fallos: 310:750 Fallos: 314:1358 Fallos: 315:562 Fallos: 313:1703 Fallos: 311:1337 Fallos: 298:639 Fallos: 302:1267 Fallos: 300:1169

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Expreso Cafayate Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, de Mandatos y Agropecuaria c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 76. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar la dicta- da en primera instancia, redujo el monto por el que había prosperado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento par- cial de un contrato de transporte, la actora dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que para decidir de tal modo el a quo consideró que las partes habían establecido una relación comercial a mediano plazo por la cual la actora se obligaba a transportar determinados productos desde el ingenio situado en la localidad de Orán, Provincia de Salta, y la ciudad de Buenos Aires y viceversa. Tras examinar las cláusulas establecidas en el contrato pertinente y reseñar los fundamentos del fallo de origen pasó a tratar los agravios expresados por la demandada en su apela- ción. Al respecto reputó atendible la objeción relativa al importe bruto que se debió percibir por operaciones no realizadas. Al efecto subrayó que el reclamo perseguía la utilidad o el lucro cesante derivado de la falta de entrega de cargas a transportar conforme a lo pactado, lo que importaba el cálculo del porcentaje de ganancia por el precio de la tonelada de mercadería comprometida, es decir, el 11% sobre $ 30 (am- bos números –puntualizó– no controvertidos en la segunda instancia) y su resultado por la cantidad no transportada. De ahí que consideró errónea la operación efectuada en la sentencia de origen consistente en multiplicar directamente el supuesto faltante por $ 30 (94.739,17) lo cual procuró subsanar detrayendo el 11% de la referida operación con lo que arribó a un monto de condena de $ 312.639,25. Advirtió, asimismo, otro equívoco en la forma de calcular el tonelaje no trans- 471 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 portado. Al respecto señaló que en la cláusula cuarta del contrato cele- brado se había establecido que el demandado garantizaría una cuota mensual de transporte igual al 40% de la carga mensual en existencia en fábrica de los diferentes productos estacionales, fijando un límite que aseguraba a la actora un determinado beneficio (11%) y que no fue otro que un porcentaje de la producción que la demandada se compro- metía a fletear por medio de Expreso Cafayate S.A.C.I.F.I.M.A. En ese sentido, entendió que resultaba un error interpretativo afirmar que se había asegurado un cupo mínimo, fijo e inmutable de 5000 toneladas mensuales puesto que tal volumen había sido consignado a mero títu- lo “estimativo”. En consecuencia, si los fletes contratados estaban ase- gurados para ser transportados por la actora sólo hasta un porcentaje de la producción mensual de la fábrica –destinados a ese fin– debía considerarse errónea la diferencia de 94.739,17 tn. tenidas en cuenta en el pronunciamiento apelado por lo que, sobre la base de los faltantes reconocidos del orden de las 32.553,80 tn., determinó la deuda en $ 107.427,54 con más sus intereses desde la fecha de notificación de la demanda. Finalmente distribuyó por su orden las costas de primera instancia y puso a cargo de la actora las de alzada. 3º) Que la apelante expresa sus agravios con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene, en primer lugar, que la cámara reputó no controvertido el precio de la tonelada sin tomar en consideración las expresas objeciones que al respecto había vertido al contestar agra- vios. Argumenta, asimismo, que incurrió en una interpretación arbi- traria del texto de la cláusula cuarta del contrato de fs. 23/24 hacién- dole decir “lo que el mismo no dice” al concluir que las partes habían pactado garantizar a la actora el transporte de un porcentaje de la producción de la demandada y no cierta cantidad de toneladas prees- tablecida. Sostiene también que la cámara había invertido el onus pro- bandi, poniendo a su cargo una prueba que correspondía a la deman- dada. Cuestiona, finalmente, lo decidido respecto del curso de los inte- reses y la imposición de las costas. 4º) Que en relación con lo resuelto en materia de intereses no se advierte en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique la in- tervención de esta Corte en una materia ajena a su competencia ex- traordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). 5º) Que, por el contrario, las restantes impugnaciones deducidas suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la vía 472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 elegida pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en supues- tos como el del sub examine en que la sentencia omite el tratamiento de planteos serios y oportunos susceptibles de incidir en la decisión final a adoptarse, prescinde sin razón atendible de las normas jurídi- cas que rigen el caso alterando el onus probandi y efectúa una inter- pretación de estipulaciones contractuales sin atender en forma correc- ta y precisa a las particulares circunstancias del caso, todo ello con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 306:1700; 310:750; 311:1337; 312:1458; 315:2689; 318:2296; 320:2662, entre muchos otros). 6º) Que es exacto que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limi- tada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbi- to de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre muchos otros). Sin embargo, ello no significa que el litigante vencedor en primera instancia –cuya pretensión económica se ha visto satisfe- cha– se vea impedido de reiterar en el escrito de contestación de agra- vios las defensas invocadas al trabarse la relación procesal así como las que suscite la apelación de su contraria lo cual requiere su decisión por la alzada ya que de otro modo el triunfo en la instancia de mérito contradiría la defensa del ganador, imposibilitado en tales supuestos de recurrir los aspectos de la sentencia que lo favorece (Fallos: 313:83). 7º) Que, en el caso, la cámara prescindió de la circunstancia men- cionada ya que tuvo por consentido el valor de la tonelada fijado por el juez de grado en $ 30 sin reparar en que la parte actora, en su réplica de fs. 572/581, lo había objetado expresamente y tal circunstancia obli- gaba a tratar dicha cuestión a fin de asegurar su derecho de defensa. 8º) Que, por otro lado, la cámara atribuyó a la actora no haber producido prueba sobre el quantum al que ascendía el porcentaje ga- rantizado del 40%, pues consideró que sobre ella recaía la carga proba- toria de ese extremo. Por eso, limitó la condena, a falta de otros ele- mentos de prueba, a la cantidad reconocida por la demandada en su expresión de agravios. Al resolver de ese modo, omitió considerar un aspecto sustancial del debate, cual era la “estimación” concreta que las partes habían hecho en la misma cláusula, a renglón seguido del pacto sobre el por- centual de producción a despacho cuyo transporte se garantizaba a la 473 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 actora. Si no era acorde con la voluntad expresada en el contrato pres- cindir de la primera parte de la cláusula en cuanto establecía como garantía una alícuota (40% de los productos), también resultaría alte- rada esa voluntad si se prescinde –como hizo el a quo– de una cuanti- ficación que los propios contratantes estimaron como guía para prever los resultados económicos del transporte convenido. Esta circunstancia que el a quo omitió ponderar debidamente, ad- quiere una importancia decisiva en punto a la determinación del onus probandi, porque era a la demandada a quien incumbía probar que aquella estimación inicial no concordaba con el porcentual garantiza- do, en tanto éste era uno de los presupuestos fácticos de su defensa. En consecuencia, no parece razonable el reproche que la cámara diri- gió a la actora, imputándole una carencia probatoria que no se des- prende de los antecedentes del caso. Al proceder de esta manera, omi- tió considerar que la prueba del hecho correspondía a la accionada, pues era ésta quien tenía interés en afirmar su existencia en razón de que le serían favorables las consecuencias jurídicas de tal circunstancia. 9º) Que por ello, debe descalificarse el fallo que, en ausencia de elementos probatorios cuya producción correspondía a la demandada, fijó un importe de condena basado sólo en el reconocimiento de ésta, sin siquiera acudir para su determinación a las facultades ordenatorias e instructorias que confiere a los jueces el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de descubrir la verdad real sobre la formal; ello, con menoscabo de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 317:1413). 10) Que, en atención al modo en que se resuelve deviene insustan- cial el tratamiento del agravio relativo a las costas. En las condiciones expuestas, la sentencia recurrida no constituye derivación razonada de

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