“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Expreso Cafayate Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, de Mandatos y Agropecuaria c
27/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_69
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
Fallos: 306:1700
Fallos: 313:912
Fallos: 313:83
Fallos: 317:1413
Fallos: 310:750
Fallos: 314:1358
Fallos: 315:562
Fallos: 313:1703
Fallos: 311:1337
Fallos: 298:639
Fallos: 302:1267
Fallos:
300:1169
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Expreso Cafayate Sociedad Anónima, Comercial, Industrial,
Financiera, Inmobiliaria, de Mandatos y Agropecuaria c/ Ingenio y
Refinería San Martín del Tabacal S.A.”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 76. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar la dicta-
da en primera instancia, redujo el monto por el que había prosperado
la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento par-
cial de un contrato de transporte, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario cuya denegación dio origen a esta queja.
2º) Que para decidir de tal modo el a quo consideró que las partes
habían establecido una relación comercial a mediano plazo por la cual
la actora se obligaba a transportar determinados productos desde el
ingenio situado en la localidad de Orán, Provincia de Salta, y la ciudad
de Buenos Aires y viceversa. Tras examinar las cláusulas establecidas
en el contrato pertinente y reseñar los fundamentos del fallo de origen
pasó a tratar los agravios expresados por la demandada en su apela-
ción. Al respecto reputó atendible la objeción relativa al importe bruto
que se debió percibir por operaciones no realizadas. Al efecto subrayó
que el reclamo perseguía la utilidad o el lucro cesante derivado de la
falta de entrega de cargas a transportar conforme a lo pactado, lo que
importaba el cálculo del porcentaje de ganancia por el precio de la
tonelada de mercadería comprometida, es decir, el 11% sobre $ 30 (am-
bos números –puntualizó– no controvertidos en la segunda instancia)
y su resultado por la cantidad no transportada. De ahí que consideró
errónea la operación efectuada en la sentencia de origen consistente
en multiplicar directamente el supuesto faltante por $ 30 (94.739,17)
lo cual procuró subsanar detrayendo el 11% de la referida operación
con lo que arribó a un monto de condena de $ 312.639,25. Advirtió,
asimismo, otro equívoco en la forma de calcular el tonelaje no trans-
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portado. Al respecto señaló que en la cláusula cuarta del contrato cele-
brado se había establecido que el demandado garantizaría una cuota
mensual de transporte igual al 40% de la carga mensual en existencia
en fábrica de los diferentes productos estacionales, fijando un límite
que aseguraba a la actora un determinado beneficio (11%) y que no fue
otro que un porcentaje de la producción que la demandada se compro-
metía a fletear por medio de Expreso Cafayate S.A.C.I.F.I.M.A. En ese
sentido, entendió que resultaba un error interpretativo afirmar que se
había asegurado un cupo mínimo, fijo e inmutable de 5000 toneladas
mensuales puesto que tal volumen había sido consignado a mero títu-
lo “estimativo”. En consecuencia, si los fletes contratados estaban ase-
gurados para ser transportados por la actora sólo hasta un porcentaje
de la producción mensual de la fábrica –destinados a ese fin– debía
considerarse errónea la diferencia de 94.739,17 tn. tenidas en cuenta
en el pronunciamiento apelado por lo que, sobre la base de los faltantes
reconocidos del orden de las 32.553,80 tn., determinó la deuda en
$ 107.427,54 con más sus intereses desde la fecha de notificación de la
demanda. Finalmente distribuyó por su orden las costas de primera
instancia y puso a cargo de la actora las de alzada.
3º) Que la apelante expresa sus agravios con apoyo en la doctrina
de la arbitrariedad. Sostiene, en primer lugar, que la cámara reputó
no controvertido el precio de la tonelada sin tomar en consideración
las expresas objeciones que al respecto había vertido al contestar agra-
vios. Argumenta, asimismo, que incurrió en una interpretación arbi-
traria del texto de la cláusula cuarta del contrato de fs. 23/24 hacién-
dole decir “lo que el mismo no dice” al concluir que las partes habían
pactado garantizar a la actora el transporte de un porcentaje de la
producción de la demandada y no cierta cantidad de toneladas prees-
tablecida. Sostiene también que la cámara había invertido el onus pro-
bandi, poniendo a su cargo una prueba que correspondía a la deman-
dada. Cuestiona, finalmente, lo decidido respecto del curso de los inte-
reses y la imposición de las costas.
4º) Que en relación con lo resuelto en materia de intereses no se
advierte en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique la in-
tervención de esta Corte en una materia ajena a su competencia ex-
traordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción).
5º) Que, por el contrario, las restantes impugnaciones deducidas
suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la vía
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elegida pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba
y derecho común, propias de los jueces de la causa y extrañas a la
instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en supues-
tos como el del sub examine en que la sentencia omite el tratamiento
de planteos serios y oportunos susceptibles de incidir en la decisión
final a adoptarse, prescinde sin razón atendible de las normas jurídi-
cas que rigen el caso alterando el onus probandi y efectúa una inter-
pretación de estipulaciones contractuales sin atender en forma correc-
ta y precisa a las particulares circunstancias del caso, todo ello con
menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 306:1700; 310:750;
311:1337; 312:1458; 315:2689; 318:2296; 320:2662, entre muchos otros).
6º) Que es exacto que, como lo ha sostenido reiteradamente esta
Corte, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limi-
tada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbi-
to de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre
muchos otros). Sin embargo, ello no significa que el litigante vencedor
en primera instancia –cuya pretensión económica se ha visto satisfe-
cha– se vea impedido de reiterar en el escrito de contestación de agra-
vios las defensas invocadas al trabarse la relación procesal así como
las que suscite la apelación de su contraria lo cual requiere su decisión
por la alzada ya que de otro modo el triunfo en la instancia de mérito
contradiría la defensa del ganador, imposibilitado en tales supuestos
de recurrir los aspectos de la sentencia que lo favorece (Fallos: 313:83).
7º) Que, en el caso, la cámara prescindió de la circunstancia men-
cionada ya que tuvo por consentido el valor de la tonelada fijado por el
juez de grado en $ 30 sin reparar en que la parte actora, en su réplica
de fs. 572/581, lo había objetado expresamente y tal circunstancia obli-
gaba a tratar dicha cuestión a fin de asegurar su derecho de defensa.
8º) Que, por otro lado, la cámara atribuyó a la actora no haber
producido prueba sobre el quantum al que ascendía el porcentaje ga-
rantizado del 40%, pues consideró que sobre ella recaía la carga proba-
toria de ese extremo. Por eso, limitó la condena, a falta de otros ele-
mentos de prueba, a la cantidad reconocida por la demandada en su
expresión de agravios.
Al resolver de ese modo, omitió considerar un aspecto sustancial
del debate, cual era la “estimación” concreta que las partes habían
hecho en la misma cláusula, a renglón seguido del pacto sobre el por-
centual de producción a despacho cuyo transporte se garantizaba a la
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actora. Si no era acorde con la voluntad expresada en el contrato pres-
cindir de la primera parte de la cláusula en cuanto establecía como
garantía una alícuota (40% de los productos), también resultaría alte-
rada esa voluntad si se prescinde –como hizo el a quo– de una cuanti-
ficación que los propios contratantes estimaron como guía para prever
los resultados económicos del transporte convenido.
Esta circunstancia que el a quo omitió ponderar debidamente, ad-
quiere una importancia decisiva en punto a la determinación del onus
probandi, porque era a la demandada a quien incumbía probar que
aquella estimación inicial no concordaba con el porcentual garantiza-
do, en tanto éste era uno de los presupuestos fácticos de su defensa.
En consecuencia, no parece razonable el reproche que la cámara diri-
gió a la actora, imputándole una carencia probatoria que no se des-
prende de los antecedentes del caso. Al proceder de esta manera, omi-
tió considerar que la prueba del hecho correspondía a la accionada,
pues era ésta quien tenía interés en afirmar su existencia en razón de
que le serían favorables las consecuencias jurídicas de tal circunstancia.
9º) Que por ello, debe descalificarse el fallo que, en ausencia de
elementos probatorios cuya producción correspondía a la demandada,
fijó un importe de condena basado sólo en el reconocimiento de ésta,
sin siquiera acudir para su determinación a las facultades ordenatorias
e instructorias que confiere a los jueces el art. 36 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación a fin de descubrir la verdad real sobre
la formal; ello, con menoscabo de las garantías de la defensa en juicio
y el debido proceso (Fallos: 317:1413).
10) Que, en atención al modo en que se resuelve deviene insustan-
cial el tratamiento del agravio relativo a las costas.
En las condiciones expuestas, la sentencia recurrida no constituye
derivación razonada de
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