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“Recurso de hecho deducido por el Ejército Argen- tino en la causa Soubie, Gustavo Enrique c

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_71

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 19.101 ley 22.511 ley 25.344 Fallos: 315:2207 Fallos: 318:1959 Fallos: 298:11 Fallos: 188:482 Fallos: 315:2207

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Ejército Argen- tino en la causa Soubie, Gustavo Enrique c/ Ejército Argentino – Mi- nisterio de Defensa de la Nación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que, según los hechos que han sido probados en la causa, el 30 de marzo de 1990 Gustavo Enrique Soubie, mientras prestaba el ser- vicio militar obligatorio en el Comando de la Novena Brigada de In- fantería con asiento en Comodoro Rivadavia, y en ocasión de cumplir tareas de limpieza ordenadas por la superioridad, sufrió un accidente que le ocasionó quemaduras diversas en su cuerpo. El nombrado inició una demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 60.400, fundada en normas del derecho civil, contra el Ejército Argentino. 2º) Que el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 10 hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejército– a abonar al actor la suma de $ 30.500. 3º) Que apelado dicho fallo por la demandada, la Sala 3 de la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró desierto el recurso de apelación y confirmó la sentencia de la instancia anterior. Para así decidir, sostuvo que el memorial de agravios de la deman- dada no cumplía con las condiciones mínimas impuestas por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues en lugar de efectuar una crítica concreta y razonada de la sentencia, sólo presen- taba reiteraciones de argumentos esgrimidos con anterioridad y me- ras discrepancias con lo resuelto. Asimismo, argumentó que la apelan- 490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 te reiteró su adhesión a la doctrina del precedente “Bertinotti” (Fallos: 315:2207), pero no advirtió los cambios producidos con posterioridad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido afirmó que en el caso “Mengual” (Fallos: 318:1959), la Corte estimó necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión y llegó a la conclu- sión de que no existía óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad –ya sea su incorporación voluntaria o como consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio– cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza pre- visional. Concluyó que en el caso la demandada no alegó ni probó que el actor hubiera recibido un haber de retiro, por lo que aquél no recibió ningún tipo de resarcimiento a raíz de las lesiones sufridas. 4º) Que corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alza- da no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando lo resuelto revela un excesivo rigor formal susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso (Fallos: 298:11; 302:1669 y 303:1929). 5º) Que, a juicio de esta Corte, el escrito de apelación de la deman- dada cuya copia luce a fs. 151/155 contiene argumentos suficientes sobre el tema que se pretende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exigencias mínimas para susten- tar la apelación, razón por la cual la decisión que declaró desierto el recurso debe ser descalificada en los términos supra mencionados. 6º) Que sentado ello, cabe señalar que si la materia del pleito re- sulta ser, según ocurre en el sub examine, regida por normas federales (ley 19.101, modificada por la ley 22.511), la decisión del a quo que impide, con manifiesto exceso ritual, el tratamiento en la segunda ins- tancia de los agravios que plantea la apelante, importa un pronuncia- miento implícito contrario a las pretensiones de aquélla (Fallos: 188:482; 190:50). En esas condiciones, quedaría habilitada esta Corte para tra- tar las cuestiones federales involucradas en el pleito. Argumento éste especialmente adecuado en el caso de autos, teniendo en cuenta que, si bien el tribunal a quo resolvió “declarar desierto el recurso in- terpuesto y confirmar la sentencia apelada”, en las consideracio- nes previas a dicha solución se pronunció sobre algunas argumenta- ciones sustanciales cuyo tratamiento, desde lo formal, impidió por el 491 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ritualismo excesivo al que se ha hecho referencia. En efecto, el tribu- nal no sólo opinó sobre la responsabilidad del Estado en la causa, en virtud de la jurisprudencia de esta Corte que consideró aplicable, des- cartando la invocada por la recurrente, sino que también examinó el hecho de que la demandada no había alegado ni acreditado que el ac- tor hubiera percibido un haber de retiro. 7º) Que aclarado lo que antecede, corresponde el tratamiento de los agravios federales sustentados por la recurrente, los que han sido resueltos en Fallos: 315:2207 “Bertinotti”, causa en la que esta Corte ha resuelto que no corresponde otorgar a un conscripto, que ha sufrido lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indemnización del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado “una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil”, esto es, cuando la ley militar no prevé un haber de retiro sino un régimen indemnizatorio específico que despla- za al sistema resarcitorio del derecho común. En consecuencia, al pa- decer el actor una incapacidad menor al sesenta y seis por ciento de la total obrera, corresponde resolver –conforme a la doctrina que surge de los precedentes “Bertinotti” y “Mengual”– que el nombrado no tie- ne derecho a demandar una indemnización basada en normas del derecho civil, en razón de que el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101 –modificada por la 22.511– establece el pago de una verdadera indem- nización que obsta a la procedencia de la responsabilidad genérica (confr. causa A. 1246.XXXII “Alvarez, Alfredo Bartolomé c/ Quinta Brigada Aérea y/u otro s/ daños y perjuicios –sumario–”, fallada el 22 de abril de 1997, voto de la mayoría y concurrente del juez Vázquez). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Exímese al recurrente de hacer efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido. Practíquese la comunicación prevista en el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 HECTOR PEDRO LANFRANCO Y OTRO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES EXCEPCIONES: Clases. Prescripción. Corresponde desestimar la defensa de prescripción si no existen elementos de juicio que permitan inferir que los abogados de la ejecutante tenían conocimien- to de las irregularidades registrales y de que todos los bienes habían sido enaje- nados como libres de gravámenes en la fecha que señala la provincia deman- dada. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la propiedad. La omisión de consignar en las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad la existencia de un derecho real de hipoteca, en tanto haya permitido la enajenación de un bien como libre de gravámenes, provoca la frustración de la garantía de la recurrente generadora de los daños y perjuicios reclamados. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la propiedad. Cuando se reclaman los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación por el Registro de la Propiedad, que al posibilitar que se enajenara un inmueble gravado con hipoteca frustró la garantía del acreedor hipotecario, no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamen- te la condición de insolvente del deudor.