“Recurso de hecho deducido por el Ejército Argen- tino en la causa Soubie, Gustavo Enrique c
27/02/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_71
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 19.101
ley 22.511
ley
25.344
Fallos:
315:2207
Fallos: 318:1959
Fallos: 298:11
Fallos: 188:482
Fallos: 315:2207
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Ejército Argen-
tino en la causa Soubie, Gustavo Enrique c/ Ejército Argentino – Mi-
nisterio de Defensa de la Nación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, según los hechos que han sido probados en la causa, el 30
de marzo de 1990 Gustavo Enrique Soubie, mientras prestaba el ser-
vicio militar obligatorio en el Comando de la Novena Brigada de In-
fantería con asiento en Comodoro Rivadavia, y en ocasión de cumplir
tareas de limpieza ordenadas por la superioridad, sufrió un accidente
que le ocasionó quemaduras diversas en su cuerpo.
El nombrado inició una demanda de daños y perjuicios por la suma
de $ 60.400, fundada en normas del derecho civil, contra el Ejército
Argentino.
2º) Que el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 10
hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Estado Nacional
–Estado Mayor General del Ejército– a abonar al actor la suma de
$ 30.500.
3º) Que apelado dicho fallo por la demandada, la Sala 3 de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró
desierto el recurso de apelación y confirmó la sentencia de la instancia
anterior.
Para así decidir, sostuvo que el memorial de agravios de la deman-
dada no cumplía con las condiciones mínimas impuestas por el art. 265
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues en lugar de
efectuar una crítica concreta y razonada de la sentencia, sólo presen-
taba reiteraciones de argumentos esgrimidos con anterioridad y me-
ras discrepancias con lo resuelto. Asimismo, argumentó que la apelan-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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te reiteró su adhesión a la doctrina del precedente “Bertinotti” (Fallos:
315:2207), pero no advirtió los cambios producidos con posterioridad
en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido
afirmó que en el caso “Mengual” (Fallos: 318:1959), la Corte estimó
necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión y llegó a la conclu-
sión de que no existía óbice alguno para otorgar una indemnización
basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas
armadas o de seguridad –ya sea su incorporación voluntaria o como
consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio–
cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no
prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza pre-
visional. Concluyó que en el caso la demandada no alegó ni probó que
el actor hubiera recibido un haber de retiro, por lo que aquél no recibió
ningún tipo de resarcimiento a raíz de las lesiones sufridas.
4º) Que corresponde hacer excepción a la regla según la cual las
resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alza-
da no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables
por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando lo resuelto revela un excesivo
rigor formal susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el
caso (Fallos: 298:11; 302:1669 y 303:1929).
5º) Que, a juicio de esta Corte, el escrito de apelación de la deman-
dada cuya copia luce a fs. 151/155 contiene argumentos suficientes
sobre el tema que se pretende someter a conocimiento de la alzada, en
los que se encuentran contenidas las exigencias mínimas para susten-
tar la apelación, razón por la cual la decisión que declaró desierto el
recurso debe ser descalificada en los términos supra mencionados.
6º) Que sentado ello, cabe señalar que si la materia del pleito re-
sulta ser, según ocurre en el sub examine, regida por normas federales
(ley 19.101, modificada por la ley 22.511), la decisión del a quo que
impide, con manifiesto exceso ritual, el tratamiento en la segunda ins-
tancia de los agravios que plantea la apelante, importa un pronuncia-
miento implícito contrario a las pretensiones de aquélla (Fallos: 188:482;
190:50). En esas condiciones, quedaría habilitada esta Corte para tra-
tar las cuestiones federales involucradas en el pleito. Argumento éste
especialmente adecuado en el caso de autos, teniendo en cuenta que,
si bien el tribunal a quo resolvió “declarar desierto el recurso in-
terpuesto y confirmar la sentencia apelada”, en las consideracio-
nes previas a dicha solución se pronunció sobre algunas argumenta-
ciones sustanciales cuyo tratamiento, desde lo formal, impidió por el
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ritualismo excesivo al que se ha hecho referencia. En efecto, el tribu-
nal no sólo opinó sobre la responsabilidad del Estado en la causa, en
virtud de la jurisprudencia de esta Corte que consideró aplicable, des-
cartando la invocada por la recurrente, sino que también examinó el
hecho de que la demandada no había alegado ni acreditado que el ac-
tor hubiera percibido un haber de retiro.
7º) Que aclarado lo que antecede, corresponde el tratamiento de
los agravios federales sustentados por la recurrente, los que han sido
resueltos en Fallos: 315:2207 “Bertinotti”, causa en la que esta Corte
ha resuelto que no corresponde otorgar a un conscripto, que ha sufrido
lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio, una
indemnización del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen
causado “una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el
trabajo en la vida civil”, esto es, cuando la ley militar no prevé un
haber de retiro sino un régimen indemnizatorio específico que despla-
za al sistema resarcitorio del derecho común. En consecuencia, al pa-
decer el actor una incapacidad menor al sesenta y seis por ciento de la
total obrera, corresponde resolver –conforme a la doctrina que surge
de los precedentes “Bertinotti” y “Mengual”– que el nombrado no tie-
ne derecho a demandar una indemnización basada en normas del
derecho civil, en razón de que el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101
–modificada por la 22.511– establece el pago de una verdadera indem-
nización que obsta a la procedencia de la responsabilidad genérica
(confr. causa A. 1246.XXXII “Alvarez, Alfredo Bartolomé c/ Quinta
Brigada Aérea y/u otro s/ daños y perjuicios –sumario–”, fallada el 22
de abril de 1997, voto de la mayoría y concurrente del juez Vázquez).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Exímese al
recurrente de hacer efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra
diferido. Practíquese la comunicación prevista en el art. 6º de la ley
25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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HECTOR PEDRO LANFRANCO Y OTRO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EXCEPCIONES: Clases. Prescripción.
Corresponde desestimar la defensa de prescripción si no existen elementos de
juicio que permitan inferir que los abogados de la ejecutante tenían conocimien-
to de las irregularidades registrales y de que todos los bienes habían sido enaje-
nados como libres de gravámenes en la fecha que señala la provincia deman-
dada.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en
condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es
responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución
irregular.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la propiedad.
La omisión de consignar en las certificaciones expedidas por el Registro de la
Propiedad la existencia de un derecho real de hipoteca, en tanto haya permitido
la enajenación de un bien como libre de gravámenes, provoca la frustración de
la garantía de la recurrente generadora de los daños y perjuicios reclamados.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la propiedad.
Cuando se reclaman los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su
obligación por el Registro de la Propiedad, que al posibilitar que se enajenara un
inmueble gravado con hipoteca frustró la garantía del acreedor hipotecario, no
es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamen-
te la condición de insolvente del deudor.