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“Lanfranco, Héctor Pedro y otro c

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_72

Voces / Materias

CONTRATO RESPONSABILIDAD BANCO EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 24.475 ley 23.982 ley 21.839 ley 24.432 ley 20.840 Fallos: 321:2144 Fallos: 318:470 Fallos: 316:165 Fallos: 308:208 Fallos: 302:1209

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Lanfranco, Héctor Pedro y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que 493 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Resulta: I) A fs. 158/164 vta. se presentan los doctores Héctor Pedro Lan- franco y Mario Leonardo Turzi, ambos por derecho propio, y promue- ven demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Pro- vincia de Buenos Aires. Dicen que fueron apoderados del Banco de Italia y Río de la Plata hasta el 7 de enero de 1991, fecha en que expiró su mandato porque el Banco Central de la República Argentina –que había dispuesto la li- quidación de aquella entidad– decidió no renovarlo. En ejercicio de esa representación, el 26 de setiembre de 1986 iniciaron un juicio con- tra el señor Bernardo María Pelly por cobro de sumas de dinero prove- nientes de un mutuo hipotecario, que tramitó primero ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 62 y luego –a causa del fallecimiento del deudor– ante el juzgado Nº 11 del mismo fuero. Sostienen que Pelly, en garantía del contrato de mutuo, había gra- vado con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio varias manzanas –cuyos datos catastrales detallan– ubicadas en el pueblo de Pontevedra, del partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires. La escri- tura de hipoteca y sus aclaratorias fueron inscriptas en el registro in- mobiliario de la provincia demandada los días 18 de febrero de 1980, 26 de enero de 1981 y 2 de junio de 1981, bajo los números 33.660, 18.230 y 1.257.576, respectivamente. Afirman que el juez reguló los honorarios del doctor Turzi en la suma de $ 30.000 y los del doctor Lanfranco en la cantidad de $ 34.500 y que estas regulaciones fueron confirmadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 23 de abril de 1992. Después de iniciar la ejecución de sus honorarios –sostienen– se encontraron con la ingrata sorpresa de que los inmuebles hipotecados habían sido transferidos por el señor Pelly a “Administración B. M. Pelly S.R.L.” y por ésta a varios terceros como libres de gravámenes. Ello se logró mediante la inscripción de una subdivisión de las parcelas en lotes, que fueron re- gistrados según su nueva denominación catastral sin dejar asentados ni los gravámenes hipotecarios ni los embargos preexistentes. Seña- lan que esta maniobra dolosa trajo como consecuencia para los aquí reclamantes la imposibilidad de cobrar sus honorarios, pese a haber agotado todas las medidas tendientes a ese fin. Puntualizan que Pelly nunca podría haber transferido dichos inmuebles si el registro no hu- biera actuado negligentemente al expedir los certificados respectivos 494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 y que esta operación torna ilusorio el cobro de sus honorarios, al punto que el juzgado declaró extinguida la ejecución hipotecaria por la impo- sibilidad jurídica de su objeto. Atribuyen responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por los perjuicios derivados de la conducta negligente de su registro inmobi- liario, con fundamento en los arts. 43, 512, 1109, 1112, 1113 y 3147 del Código Civil, y citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su preten- sión. Señalan que la percepción de sus honorarios, alcanzados por la garantía real (art. 3111 del código citado), se vio frustrada por la de- saparición de los bienes del patrimonio del deudor y su insolvencia. Estiman el daño en la suma total de $ 64.500 con más el impuesto al valor agregado y los intereses hasta el efectivo pago. II) A fs. 182/184 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contes- ta la demanda pidiendo su rechazo. En primer lugar opone la prescripción como defensa de fondo, pues considera que los actores dejaron transcurrir el plazo de dos años des- de que tomaron pleno conocimiento del supuesto daño sufrido. Sostie- ne que ello es así, pues el 22 de noviembre de 1986 el registro efectuó una denuncia penal por sustracción del folio 1705/76 del partido de Merlo y el 3 de abril del mismo año informó que no existían constan- cias de hipotecas. Afirma que los demandantes iniciaron la ejecución el 26 de setiembre de 1986 sin pedir embargo ni informe de dominio respecto del inmueble hipotecado, lo que obedeció al conocimiento que tenían de la transferencia de la propiedad o bien a una evidente negli- gencia que los inhibe para reclamar a otros las consecuencias de su propia torpeza. Añade que el 27 de noviembre de 1992 se recibió en el juzgado de la ejecución un oficio proveniente del Juzgado Civil Nº 43, librado en la causa “Faerman c/ Administración Pelly s/ ejecución hi- potecaria”, con lo cual los letrados debieron tomar conocimiento del reclamo y del estado de aquel juicio y, por lo tanto, de la situación de dominio de los inmuebles que ya no aparecían hipotecados a favor del Banco de Italia. Niega los hechos expuestos en la demanda. Aduce que en febrero de 1995 el letrado de la demandada en el juicio hipotecario trabó em- bargo sobre otro inmueble, de manera que los actores pudieron hacer lo mismo. Añade que los demandantes carecen de acción contra la Pro- vincia de Buenos Aires pues no agotaron las vías para reclamar contra el principal deudor, que es el señor Pelly (hoy su sucesión). Es éste 495 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 quien, al enajenar los inmuebles gravados, frustró la garantía hipote- caria y debe responder por los daños provocados con sustento en el art. 3142 del Código Civil. III) Los actores contestan la excepción de prescripción y solicitan su rechazo. Sostienen que la acción contra la provincia sólo quedó ex- pedita al agotarse la vía intentada contra el responsable directo, lo que se produjo al extinguirse el juicio ejecutivo por la imposibilidad jurídica de su objeto mediante la decisión judicial del 23 de agosto de 1994. Ello fue después de haberse presentado como acreedores en la sucesión de Pelly y advertir la inexistencia de bienes para cubrir su crédito. En consecuencia, consideran que no se ha cumplido el plazo bienal de prescripción. Considerando: 1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que por su índole y efectos propios, corresponde examinar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada sobre la base de que los actores habrían tomado conocimiento de la situación que los perjudicaba desde el año 1986 o, a lo sumo, el 27 de noviembre de 1992. Ahora bien, dada la complejidad de los hechos que dieron lugar a este pleito, resulta conveniente esclarecer, ante todo, las circunstancias fácticas relativas a la constitución de la hipoteca y a la posterior enajenación de los bienes afectados por ese gravamen. 3º) Que según surge de la escritura 52 del 25 de enero de 1980, Bernardo M. Pelly constituyó una hipoteca en favor del Banco de Ita- lia y Río de la Plata en garantía de diversas operaciones bancarias, sobre 13 manzanas de terreno ubicadas en el pueblo de Pontevedra (confr. fs. 8/21 del juicio ejecutivo). a) Las cuatro primeras estaban identificadas en el mapa que cita- ba el título antecedente con las letras “e”, “f”, “g” e “i” de la chacra o lote 103 y su nomenclatura catastral era: circunscripción III, sección D, chacra 106, parcelas 8, 3, 7 y 6, respectivamente; el dominio estaba inscripto bajo el número 1705/76 del registro del partido de Merlo. b) Las nueve restantes estaban designadas en el “plano oficial de las chacras de Pontevedra” citado en el título, como manzanas “b”, “d”, 496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 “f”, “h”, “i”, “j”, “g”, “e” y “c” del lote 98, con la siguiente nomenclatura catastral: circunscripción III, sección D, chacra 110, parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente; el dominio había sido inscripto bajo el número 1975/77 del mismo registro. La escritura hipotecaria ingresó en el Registro de la Propiedad para su inscripción el 18 de febrero de 1980 bajo el número 33.360, folio 808, y fue anotada al margen de las mencionadas inscripciones de dominio (confr. fs. 231 de este expediente; 8/21, 327, 886 y 1048 del juicio ejecutivo). 4º) Que con posterioridad el señor Pelly presentó el plano de mensura, unificación y división 72-307-82 –protocolizado por el regis- tro el 5 de abril de 1983– que afectó todas las manzanas correspon- dientes a la inscripción de dominio 1705/76, como así también seis manzanas –las designadas catastralmente como “e”, “f”, “g”, “h”,”i”, y “j” de la chacra 110– de las nueve comprendidas en la inscripción de dominio 1975/77 (confr. informes del registro, fs. 657, 886, 988 y 1041/1049 del juicio ejecutivo y 229/231 de esta causa). El citado plano dio origen a las siguientes modificaciones: a) De la inscripción 1705/76 surgieron las manzanas 106-c (parce- las 1 a 15), 106-d (parcelas 6 a 12) y 106-e (parcelas 6 a 13). b) De las seis manzanas citadas comprendidas en la inscripción 1975/77 se originaron las manzanas 110-c (parcelas 1 a 16), 110-d (par- celas 1 a 12) y 110-e (parcelas 1 a 10). 5º) Que de lo expuesto en el considerando anterior se desprende que Pelly loteó 10 de las 13 manzanas hipotecadas. De ese modo, obtu- vo 68 parcelas, de las cuales vendió 66 a distintas personas –mediante escrituras labradas entre el 18 de octubre de 1983 y el 12 de abril de 1984–; las otras dos parcelas fueron cedidas a la Municipalidad de Merlo en calidad de “área verde” y “reserva fiscal” (confr., en especial, fs. 229/231 de estas actuaciones; y 808 y 1054/1154 del juicio de ejecu- ción hipotecaria). Interin, vendió también las tres manzanas restan- tes (es decir, las no comprendidas en el loteo mencionado) mediante escritura del 29 de marzo de 1984 (confr. fs. 1050/1053 y 1155/1156 del juicio ejecutivo). En todas las escrituras de venta se consignó que los inmuebles transferidos no reconocían “hipotecas ni otro derecho real o gravamen”, 497 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 con sustento en los respectivos certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, en los cuales –efectivamente– s

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