Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
27/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_73
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos:
303:655
Fallos: 311:1995
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Segundo Juzgado de Instrucción de la Provincia de San Juan,
al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 2, con asien-
to en la misma provincia.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA EULALIA MALDONADO VERA Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Corresponde a la justicia provincial investigar la conducta de quienes habrían
cometido irregularidades en el manejo de los fondos provenientes de un subsidio
otorgado por un organismo nacional pues la existencia de un perjuicio efectivo a
las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia federal, si no se
identifica con el resultado directo de una acción típica.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Corresponde a la justicia provincial investigar el delito de fraude en perjuicio de
la administración pública, aunque los imputados hayan evadido los controles de
los funcionarios del Ministerio de Salud y Acción Social y, en consecuencia obs-
truido el buen servicio del organismo nacional, pues no puede confundirse la
acción típica dirigida a corromper el buen servicio de los funcionarios de control,
con aquélla que, dirigida objetivamente a damnificar las rentas provinciales,
incumple para ello disposiciones nacionales de carácter administrativo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de
Ushuaia y del Juzgado Federal con asiento en Río Grande, ambos de
la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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se refiere a la causa donde se investiga la conducta de la presidente y
secretaria de la comisión directiva de la “Asociación Pro Ayuda de
Equiparación de Oportunidades para la Discapacidad” (APEOD), quie-
nes habrían cometido irregularidades en el manejo de los fondos pro-
venientes de un subsidio otorgado por el Ministerio de Acción Social
de la Nación, para instalar un taller de fabricación de trapos de piso y
rejilla, destinado a proporcionar entrenamiento laboral a discapaci-
tados.
De los términos de la denuncia surge que parte de ese subsidio
habría sido imputado a la compra de telares, ya adquiridos por la aso-
ciación con anterioridad, inversión de la que habrían rendido cuentas
al organismo nacional mediante una factura falsa, emitida por un co-
mercio ajeno al ramo y por un valor superior al de plaza.
El magistrado provincial entendió que tal accionar habría defrau-
dado a la administración pública nacional y, de conformidad con la
normativa local, elevó las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia
para que se expidiera sobre la competencia (fs. 34).
Este último, a su turno, encuadró la conducta a investigar en las
previsiones del artículo 173, inciso 5º, del Código Penal y declaró la
incompetencia de la justicia local para entender de la supuesta de-
fraudación a las rentas de la Nación, que se habría configurado me-
diante la presentación de la falsa constancia de compra de maquinaria
nueva con fondos provenientes del subsidio.
Con relación a la presunta utilización de parte de esos fondos en
beneficio personal, el Superior Tribunal declaró la competencia de la
justicia provincial para juzgar este hecho (fs. 41/47).
Por su parte, la justicia federal rechazó el planteo.
Para fundar esta resolución, el juez sostuvo que la entrega de una
suma de dinero proveniente de un subsidio implica la transferencia
del dominio sobre ella. En consecuencia, el hecho denunciado no ha-
bría significado un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, ni
habría afectado sus intereses (fs. 108/109).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo
su tesitura alegando que la administración nacional habría resultado
el sujeto pasivo de la defraudación, por cuanto mediante la presenta-
ción de un proyecto de capacitación laboral las imputadas habrían ob-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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tenido un desprendimiento patrimonial del organismo nacional, fon-
dos a los que habrían dado una aplicación diferente a la que estaban
asignados (fs. 114/115).
Así quedó trabada la contienda.
V. E. tiene establecido que la existencia de un perjuicio efectivo a
las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia federal,
si no se identifica con el resultado directo de una acción típica (Fallos:
303:655; 308:1993 y 311:1995).
Al resultar de las constancias del incidente, que los fondos del sub-
sidio habrían sido transferidos a la institución (conf. fs. 5/6 y 24 del
agregado), entiendo que ésta resultaría la única damnificada por el
accionar de las imputadas.
Por otra parte, el Tribunal también tiene dicho que corresponde a
la justicia provincial entender en la causa donde se investiga el delito
de fraude en perjuicio de la administración pública, aunque los impu-
tados hayan evadido los controles de los funcionarios del Ministerio de
Salud y Acción Social y, en consecuencia, obstruido el buen servicio de
un organismo nacional, pues no puede confundirse la acción típica di-
rigida a corromper el buen servicio de los funcionarios de control, con
aquélla que, dirigida objetivamente a damnificar las rentas provincia-
les, incumple para ello disposiciones nacionales de carácter adminis-
trativo (Fallos: 311:1995).
En mérito a todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la
competencia del Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de
Ushuaia para seguir interviniendo en la causa que dio origen a este
incidente. Buenos Aires, 16 de noviembre del año 2000. Luis Santiago
González Warcalde.