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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_73

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 303:655 Fallos: 311:1995

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 503 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Segundo Juzgado de Instrucción de la Provincia de San Juan, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 2, con asien- to en la misma provincia. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA EULALIA MALDONADO VERA Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Corresponde a la justicia provincial investigar la conducta de quienes habrían cometido irregularidades en el manejo de los fondos provenientes de un subsidio otorgado por un organismo nacional pues la existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia federal, si no se identifica con el resultado directo de una acción típica. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Corresponde a la justicia provincial investigar el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, aunque los imputados hayan evadido los controles de los funcionarios del Ministerio de Salud y Acción Social y, en consecuencia obs- truido el buen servicio del organismo nacional, pues no puede confundirse la acción típica dirigida a corromper el buen servicio de los funcionarios de control, con aquélla que, dirigida objetivamente a damnificar las rentas provinciales, incumple para ello disposiciones nacionales de carácter administrativo. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de Ushuaia y del Juzgado Federal con asiento en Río Grande, ambos de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 se refiere a la causa donde se investiga la conducta de la presidente y secretaria de la comisión directiva de la “Asociación Pro Ayuda de Equiparación de Oportunidades para la Discapacidad” (APEOD), quie- nes habrían cometido irregularidades en el manejo de los fondos pro- venientes de un subsidio otorgado por el Ministerio de Acción Social de la Nación, para instalar un taller de fabricación de trapos de piso y rejilla, destinado a proporcionar entrenamiento laboral a discapaci- tados. De los términos de la denuncia surge que parte de ese subsidio habría sido imputado a la compra de telares, ya adquiridos por la aso- ciación con anterioridad, inversión de la que habrían rendido cuentas al organismo nacional mediante una factura falsa, emitida por un co- mercio ajeno al ramo y por un valor superior al de plaza. El magistrado provincial entendió que tal accionar habría defrau- dado a la administración pública nacional y, de conformidad con la normativa local, elevó las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia para que se expidiera sobre la competencia (fs. 34). Este último, a su turno, encuadró la conducta a investigar en las previsiones del artículo 173, inciso 5º, del Código Penal y declaró la incompetencia de la justicia local para entender de la supuesta de- fraudación a las rentas de la Nación, que se habría configurado me- diante la presentación de la falsa constancia de compra de maquinaria nueva con fondos provenientes del subsidio. Con relación a la presunta utilización de parte de esos fondos en beneficio personal, el Superior Tribunal declaró la competencia de la justicia provincial para juzgar este hecho (fs. 41/47). Por su parte, la justicia federal rechazó el planteo. Para fundar esta resolución, el juez sostuvo que la entrega de una suma de dinero proveniente de un subsidio implica la transferencia del dominio sobre ella. En consecuencia, el hecho denunciado no ha- bría significado un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, ni habría afectado sus intereses (fs. 108/109). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo su tesitura alegando que la administración nacional habría resultado el sujeto pasivo de la defraudación, por cuanto mediante la presenta- ción de un proyecto de capacitación laboral las imputadas habrían ob- 505 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tenido un desprendimiento patrimonial del organismo nacional, fon- dos a los que habrían dado una aplicación diferente a la que estaban asignados (fs. 114/115). Así quedó trabada la contienda. V. E. tiene establecido que la existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia federal, si no se identifica con el resultado directo de una acción típica (Fallos: 303:655; 308:1993 y 311:1995). Al resultar de las constancias del incidente, que los fondos del sub- sidio habrían sido transferidos a la institución (conf. fs. 5/6 y 24 del agregado), entiendo que ésta resultaría la única damnificada por el accionar de las imputadas. Por otra parte, el Tribunal también tiene dicho que corresponde a la justicia provincial entender en la causa donde se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, aunque los impu- tados hayan evadido los controles de los funcionarios del Ministerio de Salud y Acción Social y, en consecuencia, obstruido el buen servicio de un organismo nacional, pues no puede confundirse la acción típica di- rigida a corromper el buen servicio de los funcionarios de control, con aquélla que, dirigida objetivamente a damnificar las rentas provincia- les, incumple para ello disposiciones nacionales de carácter adminis- trativo (Fallos: 311:1995). En mérito a todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de Ushuaia para seguir interviniendo en la causa que dio origen a este incidente. Buenos Aires, 16 de noviembre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.