Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
27/02/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_74
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 306:369
Fallos: 311:2098
Fallos: 307:1145
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
506
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
dente el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación del Distri-
to Judicial Norte de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, al que
se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia
de Río Grande, de la misma provincia.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE FERNANDO ARMENGOL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
El delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar
donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no
conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domi-
cilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad
tenga su domicilio legal en otra jurisdicción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Es competente para conocer en el delito de administración fraudulenta el juez
de la jurisdicción donde el imputado debía rendir cuentas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde al magistrado provincial seguir entendiendo en la investigación
del delito de administración fraudulenta pues dicha solución se adecua a los
principios de economía procesal, atento a lo avanzado de la investigación en
jurisdicción provincial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de Alta Gra-
507
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
cia, Provincia de Córdoba, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción Nº 15, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia
formulada por Jorge Daniel Surijón, contra Jorge Fernando Armengol,
ambos socios gerentes del “Hotel Tilcara S.R.L.”, por el delito de admi-
nistración fraudulenta.
De los dichos del denunciante y del interventor designado por el
Juzgado Civil y Comercial, Concursos y Sociedades Nº 7 de Córdoba,
en el proceso iniciado por rendición de cuentas, se desprende que el
imputado, quien explotaba, a su vez, una agencia de viajes, en varias
oportunidades, habría percibido, previo al alojamiento de pasajeros en
la casa de hospedaje y como adelanto del precio, parte del dinero a
abonar, sin ingresar esa suma a la caja de la sociedad. Luego de brin-
dado el servicio los beneficiarios entregaban la diferencia, la cual era
declarada por Armengol como el total a pagar.
Asimismo, dan cuenta de la entrega de facturas por parte del aquí
investigado, pertenecientes a talonarios que oportunamente habían
sido denunciados como extraviados, por haber desaparecido del sector
de administración del hotel, en las que declaraba montos menores a
los realmente percibidos, como así también el haber recibido el total
de los gastos efectuados por el alojamiento de clientes, omitiendo su
rendición y reteniendo el importe.
El tribunal local, luego de realizar varias diligencias instructorias,
se inhibió para conocer en la causa. Sostuvo que los hechos denuncia-
dos hallarían encuadre legal en las previsiones del art. 173, inc. 7º del
Código Penal, y con base en que el domicilio legal y de administración
de la sociedad fue fijado en Capital Federal, consideró que debía conti-
nuar conociendo en estas actuaciones la justicia nacional de instruc-
ción.
Agregó, asimismo, que en caso de estimarse que las maniobras a
investigar habrían tenido desarrollo en distintas jurisdicciones, la elec-
ción del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más
conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y
mejor defensa de los imputados, debiendo ponderarse en tal sentido,
la cercanía del juez con el imputado, quien se domicilia en esta ciudad,
donde también se encuentran los elementos probatorios y testigos
(fs. 56/59).
El magistrado nacional, por su parte, rechazó la competencia atri-
buida con base en los antecedentes jurisprudenciales del tribunal que
508
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
rigen la materia, al considerar que de las probanzas agregadas al ex-
pediente surgiría que la administración de la sociedad se llevaría a
cabo en la sede del hotel, ubicada en la localidad de La Cumbrecita, y
agregó que, en atención a lo informado por la actual administradora
judicial, en el domicilio de la calle Juramento Nº 2550, denunciado
como legal y de administración, no funcionaba la firma.
Por lo demás, sostuvo, que no puede dejarse de lado el principio de
economía procesal que debe regir este tipo de cuestiones, ello en aten-
ción a lo avanzado de la investigación en sede provincial, a la cercanía
del juez con las partes y al acceso de éste a los elementos de prueba
(fs. 69/72).
Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del inciden-
te a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 73).
Habida cuenta que no existe discrepancia entre los tribunales
intervinientes acerca de la calificación de la conducta a investigar,
estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E., según la cual, el
delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el
lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber
y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha
llevado a cabo en el domicilio de la administración, sin que obste a ello
la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra
jurisdicción (Fallos: 306:369; 310:2235; 311:484; 313:655; 314:283, 1513;
315:753; 320:2583 y Competencia Nº 27.XXXV in re “Dicciaca, Carlos
A. s/ defraudación por administración fraudulenta” resuelta el 31 de
marzo de 1999).
Sentado ello, y sin perjuicio de que los presuntos actos infieles de
administración se hubieren comprobado tanto en esta ciudad como en
Córdoba, toda vez que de los elementos de juicio incorporados al inci-
dente se desprendería que la administración de la sociedad se llevaría
a cabo en la sede comercial del Hotel Tilcara, en la localidad de La
Cumbrecita, donde el imputado debía rendir cuentas (ver fs. 1, 6/7,
9/11, 12/13 y 16/19, entre otras) (Fallos: 311:2098; 315:627 y Compe-
tencia Nº 132, XXXV, in re “Nuñez, Osvaldo Ramón s/ retención in-
debida”, resuelta el 31 de mayo de 1999), como así también, que el
domicilio legal de la firma, en el que según lo afirma el magistrado
provincial, funciona su administración, sería ficticio (ver fs. 64/65),
509
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
opino que corresponde al magistrado provincial continuar con el trá-
mite de estas actuaciones.
Esta solución, por otro lado, se adecua a principios de economía
procesal (Fallos: 307:1145 y 317:447), atento a lo avanzado de la inves-
tigación en jurisdicción provincial, en la que también se domiciliaría el
denunciante y donde se recibió la “notitia criminis”. Buenos Aires, 5
de diciembre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.