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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_76

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 304:342 Fallos: 321:602

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 7. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ALBERTO PENA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Es presupuesto necesario para el correcto planteo de una contienda negativa de competencia, que los jueces intervinientes se la atribuyan recíprocamente. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Resulta relevante para decidir sobre la competencia en el delito de defraudación por desbaratamiento, el lugar en el que se dispuso del bien gravado, sustrayén- dolo sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio de donde aquél debió estar localizado a tenor de lo estableci- do contractualmente. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 24 y del Juzgado de Garantías Nº 3 del departamento judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la remisión de un expediente por la justicia nacional en lo comercial, para investigar la presunta comisión del delito de de- fraudación por desbaratamiento. De las constancias agregadas al incidente, surge que Alberto Peña no habría puesto a disposición de ese fuero un vehículo con garantía prendaria en favor de “Automotores Palmino S.A.”, cuyo secuestro so- licitara éste oportunamente. La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa en el entendimiento de que el hecho a investigar se habría co- metido en la localidad bonaerense de Monte Grande, donde el deudor fijó su domicilio al momento de suscribir el contrato de prenda (fs. 11). 513 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por su parte, la magistrada provincial rechazó su intervención con base en que la declinatoria del juez preopinante no se hallaba acompa- ñada por constancia o fotocopia alguna que avalara su resolución (fs. 25). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su tesitura y tuvo por trabada la contienda, pues entendió que la falencia invocada por la titular del juzgado de garantías pudo subsa- narse mediante la solicitud al juzgado comercial de los autos tramita- dos en esa sede (fs. 32/34). Es doctrina del Tribunal que, para el correcto planteo de una con- tienda negativa de competencia, es presupuesto necesario que los jue- ces intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros). Tal circunstancia no se verificó en autos en la medida en que la titular del Juzgado de Garantías no atribuyó el conocimiento de la causa al magistrado nacional, sino que fundamentó su rechazo en la falta de constancias de los hechos a investigar. Para el supuesto de que V.E., en beneficio del principio de econo- mía procesal, del buen servicio de justicia y en atención a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión (Fallos: 321:602), decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma. Al respecto, la Corte tiene establecido que resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfe- ra de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde aquél debió estar localizado a tenor de lo establecido contractualmente (Fa- llos: 310:2265 y Competencia Nº 807. XXXV in re “Andrade, Jorge Norberto s/ estafa –causa Nº 49546/99–” resuelta el 15 de febrero del presente año). En concordancia con esta doctrina, y toda vez que en el contrato de prenda con registro el imputado fijó su domicilio en la calle Fariña 810 de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, (conf. fs. 8/9 del agrega- do), opino que es el Juzgado de Garantías Nº 3 de Lomas de Zamora el que debe investigar el hecho. Buenos Aires, 1º de diciembre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde. 514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324