Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
27/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_76
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 304:342
Fallos: 321:602
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de
Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 7.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ALBERTO PENA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Es presupuesto necesario para el correcto planteo de una contienda negativa de
competencia, que los jueces intervinientes se la atribuyan recíprocamente.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Resulta relevante para decidir sobre la competencia en el delito de defraudación
por desbaratamiento, el lugar en el que se dispuso del bien gravado, sustrayén-
dolo sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control, debiendo presumirse
por tal el domicilio de donde aquél debió estar localizado a tenor de lo estableci-
do contractualmente.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 24
y del Juzgado de Garantías Nº 3 del departamento judicial de Lomas
de Zamora, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada
con motivo de la remisión de un expediente por la justicia nacional en
lo comercial, para investigar la presunta comisión del delito de de-
fraudación por desbaratamiento.
De las constancias agregadas al incidente, surge que Alberto Peña
no habría puesto a disposición de ese fuero un vehículo con garantía
prendaria en favor de “Automotores Palmino S.A.”, cuyo secuestro so-
licitara éste oportunamente.
La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la
causa en el entendimiento de que el hecho a investigar se habría co-
metido en la localidad bonaerense de Monte Grande, donde el deudor
fijó su domicilio al momento de suscribir el contrato de prenda (fs. 11).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por su parte, la magistrada provincial rechazó su intervención con
base en que la declinatoria del juez preopinante no se hallaba acompa-
ñada por constancia o fotocopia alguna que avalara su resolución
(fs. 25).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió
en su tesitura y tuvo por trabada la contienda, pues entendió que la
falencia invocada por la titular del juzgado de garantías pudo subsa-
narse mediante la solicitud al juzgado comercial de los autos tramita-
dos en esa sede (fs. 32/34).
Es doctrina del Tribunal que, para el correcto planteo de una con-
tienda negativa de competencia, es presupuesto necesario que los jue-
ces intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y
1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros).
Tal circunstancia no se verificó en autos en la medida en que la
titular del Juzgado de Garantías no atribuyó el conocimiento de la
causa al magistrado nacional, sino que fundamentó su rechazo en la
falta de constancias de los hechos a investigar.
Para el supuesto de que V.E., en beneficio del principio de econo-
mía procesal, del buen servicio de justicia y en atención a la necesidad
de dar pronto fin a la cuestión (Fallos: 321:602), decidiera dejar de
lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.
Al respecto, la Corte tiene establecido que resulta relevante, para
decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del
bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfe-
ra de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde aquél
debió estar localizado a tenor de lo establecido contractualmente (Fa-
llos: 310:2265 y Competencia Nº 807. XXXV in re “Andrade, Jorge
Norberto s/ estafa –causa Nº 49546/99–” resuelta el 15 de febrero del
presente año).
En concordancia con esta doctrina, y toda vez que en el contrato de
prenda con registro el imputado fijó su domicilio en la calle Fariña 810
de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, (conf. fs. 8/9 del agrega-
do), opino que es el Juzgado de Garantías Nº 3 de Lomas de Zamora el
que debe investigar el hecho. Buenos Aires, 1º de diciembre del año
2000. Luis Santiago González Warcalde.
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