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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Renes, Athos Gustavo y otros c

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_78

Judges

Petracchi Fayt Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 19.549 ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.432 ley 21.839 ley 24.522 ley 24.522 resolución Nº 48 resolución Nº 37 resolución Nº 54 Resolución Nº 761 Fallos: 306:80

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Renes, Athos Gustavo y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”, para decidir sobre su procedencia. 515 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la alzada que declaró desier- to por extemporáneo el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional respecto de la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda y reconocido el derecho al cómputo remune- rativo y bonificable de los adicionales creados por los decretos 2000/91 y 628/92, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, desesti- mado, motivó la presente queja. 2º) Que si bien es cierto que los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– a la vía federal, no es menos cierto que el deficiente cómputo del plazo establecido para el recurso de ape- lación, además de restar todo fundamento a la decisión apelada, priva a la demandada de obtener un pronunciamiento relacionado con el alcance e interpretación de normas de naturaleza federal. 3º) Que, en efecto, la interesada fue notificada el 27 de abril de 1998 de que el sub examine había quedado radicado ante la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por lo que de conformidad con el art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y teniendo en cuenta la naturaleza ordinaria del proceso y que el día 1º de mayo de aquel año fue feriado nacional, el término de 10 días para fundar la apelación vencía en las dos primeras horas del 13 de mayo de 1998, cómputo que demuestra que el memorial había sido oportu- namente presentado. Por ello, se admite el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Costas por su orden. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ANA LAURA AIELLO Y OTROS SUPERINTENDENCIA. La avocación de la Corte Suprema sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razo- nes de superintendencia general la hacen pertinente. SUPERINTENDENCIA. Lo atinente a las facultades de las cámaras para ampliar el horario ad referendum de la Corte Suprema (art. 7 del Reglamento para la Justicia Nacional), no cons- tituye los “asuntos que no admitan demora” a que se refiere el art. 7 del citado cuerpo legal. SUPERINTENDENCIA. Corresponde aprobar, con carácter excepcional, la habilitación horaria estable- cida por un juez –con fundamento en el enorme cúmulo de tareas a cargo del tribunal– y confirmada por la cámara, sin que corresponda hacer lugar al recla- mo por el pago de horas extras. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Visto el expediente caratulado “Aiello Ana Laura y otros s/ avoca- ción”, y Considerando: I) Que las agentes Ana Laura Aiello, María Laura Amores, María Paula García, Karina Marcela García y Gladys María Tabuyo, del Juz- gado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3 solici- tan la avocación de esta Corte a fin de que deje sin efecto la resolución Nº 48/00 del Tribunal de Superintendencia de la cámara del fuero (fs. 3/9). Esta no hizo lugar al recurso de reconsideración planteado contra la resolución Nº 37 del mismo tribunal, mediante la cual se confirmó la habilitación de horas dispuesta por el titular del juzgado (fs. 1/2). 517 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 II) Que de las constancias de los antecedentes, cuya copia obra por cuerda agregadas al expediente, surge que el 12 de julio de 2000 el Dr. Maiztegui resolvió extender el horario de trabajo de todo el personal del juzgado hasta las 16 hs., sin atención al público, a partir del 12 hasta el 14 de julio inclusive y desde el 31 de julio al 31 de agosto de 2000 (fs. 23). Funda la medida en el enorme cúmulo de tareas a cargo del Tribunal, el considerable atraso, demora en el despacho de los ex- pedientes nuevos y tareas en general. III) Que el tribunal de superintendencia de la cámara confirmó la medida, fundándose en el artículo 7 del R.J.N. asimismo, dispuso con- ceder al personal afectado, mientras dure la habilitación, media hora diaria de refrigerio (fs. 48). IV) Que en su avocación las presentantes solicitan que se deje sin efecto la habilitación dispuesta, que se haga lugar a la compensación de las horas trabajadas de más por no haberse respetado le media hora de refrigerio establecida por la cámara y el pago de las horas extras. V) Que el art. 152 del C.P.C.N., en su tercer párrafo, dice que “son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales”. El Regla- mento para la justicia Nacional establece que para la prolongación o disminución, con carácter general, del horario de seis horas lo puede disponer la Corte Suprema o las cámaras de apelaciones “con aproba- ción de aquélla”. VI) Que la avocación del Tribunal sólo procede en casos excepcio- nales, cuando se evidencie arbitrariedad en el ejercicio de las faculta- des disciplinarias, o razones de superintendencia general la hacen per- tinente (Fallos 290:168; 300:387 y 679, 303:413; 313:149; 315:2515, entre muchos otros). VII) Que ninguna de estas situaciones se advierte en el presente caso, ya que, si bien es cierto que el art. 7 del R.J.N. se refiere a “asun- tos que no admitan demora”, queda claro, según el art. 6, que las cá- maras tienen facultades para ampliar el horario ad referemdum de la Corte Suprema. VIII) En conclusión, corresponde aprobar, con carácter excepcio- nal, la habilitación horaria dispuesta, no haciéndose lugar, en conse- 518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cuencia, al reclamo por el pago de horas extras. Asimismo, se hará saber a la cámara que para disponer este tipo de habilitación deberá contar con la aprobación de la Corte Suprema (art. 6º del R.J.N.). Por ello, Se Resuelve: 1º) Hacer saber a la Cámara Federal de la Seguridad Social que para disponer la habilitación horaria con carácter general deberá con- tar con la aprobación de la Corte Suprema (art. 6º del R.J.N.) 2º) Aprobar, con carácter excepcional, la habilitación dispuesta. 3º) No hacer lugar al reclamo del pago de horas extras. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CESAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. MATIAS COUSO Y OTRO EMPLEADOS JUDICIALES. Las facultades de calificación respecto de los empleados son discrecionales de los magistrados y es potestad privativa de las cámaras –en ejercicio de las facul- tades de superintendencia que les son propias– calificar a sus agentes de acuer- do con los preceptos que resultan de los reglamentos vigentes de cada fuero. SUPERINTENDENCIA. La avocación de la Corte Suprema sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razo- nes de superintendencia general la tornan pertinente. 519 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Visto el expediente caratulado “Trámite particular –avocación– Couso, Matías M. y Cagni Fazzio, Juan M. s/ dejar sin efecto res. Nº 54 Cam. Seg. Social”, y Considerando: I) Que los agentes del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 1, señores Matías Manuel Couso y Juan Martín Cagni Fazzio, solicitan la avocación del tribunal a raíz de que la resolución Nº 54 de la cámara del fuero –del 11 de noviembre de 1998– desestimó “el recurso de que- ja por apelación denegada”, que interpusieron en virtud del acto admi- nistrativo dictado por el titular del citado juzgado mediante el cual rechazó la presentación incoada contra la modificación sufrida en sus calificaciones (fs. 27/33). II) Que la Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvo que existió una “evaluación discrecional de la magistrada que no constituye técni- camente acto administrativo en los términos de la ley 19.549”, que “no resultan atendibles los argumentos vertidos con relación a tal presun- to acto, ni tampoco hay previsto en las reglamentaciones vigentes re- curso autónomo contra ello”, y, por último, que no advertía “circuns- tancias fácticas concretas respecto de las calificaciones definitivas, ni razones de superintendencia general que tornen viable una mayor in- tervención...”. Finalmente desestimó la petición (fs. 2). III) Que, en efecto, las facultades de calificación respecto de los empleados son discrecionales de los magistrados y esta Corte tiene resuelto que es potestad privativa de las cámaras –en ejercicio de las facultades de superintendencia que le son propias– calificar a sus agen- tes de acuerdo con los preceptos que resultan de los reglamentos vi- gentes de cada fuero (conf. Resolución Nº 761/90; y Fallos: 306:80, 131, 245 y 358; y 308:176, entre otros). IV) Que la avocación del tribunal sólo procede en casos excepcio- nales, cuando se evidencia arbitrariedades en el ejercicio de las facul- tades disciplinarias, o razones de superintendencia general la tornan 520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 pertinente (Fallos 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 315:2515, entre muchos otros). V) Que ninguna de esas situaciones se advierte en el presente caso, por lo que no corresponde la intervención de esta Corte por la vía re- querida. Por ello, Se Resuelve: No hacer lugar a la avocación presentada. Regístrese, hágase saber, devuélvanse los legajos personales que corren por cuerda y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — AUGUS

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