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“Romero

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 381 ID: fallos_381_79

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

REVISIÓN QUIEBRA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.432 ley 21.708 ley 21.839 ley 24.522 Fallos: 322:723 Fallos: 315:2126 Fallos: 317:1378

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por el Fisco Nacional – D.G.I.”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que elevó –en medida inferior a la solici- tada– los honorarios de los doctores Clemente Rodolfo Sañudo Freyre y Carlos de la Barra, éstos dedujeron recurso ordinario que fue conce- dido a fs. 894. 2º) Que, según surge de autos, la Dirección General Impositiva solicitó en la quiebra de Romero S.A. la verificación de un crédito a su favor por la suma de $ 2.709.096.987,95. Esa insinuación fue cuestio- nada por determinados acreedores laborales que, como se desprende del relato de las partes, canalizaron el planteo por una doble vía: por un lado, impugnaron el dictamen de la sindicatura parcialmente favo- rable a la admisión de la acreencia y, por el otro, intervinieron en el incidente que dedujo la acreedora contra ese mismo dictamen a fin de cuestionarlo en la medida en que les había sido desfavorable. 523 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 3º) Que al dictar la sentencia respectiva, el juez declaró admisible la acreencia por la suma de $ 537.571.885,74 con privilegio general, y por la de $ 564.148,95 con carácter quirografario, lo que dio lugar a la formación de dos incidentes de revisión: uno, deducido por la D.G.I. en el que insistió en la verificación de su crédito por la suma inicialmente insinuada y que, en lo que aquí interesa, fue resistido por los trabaja- dores (expte. Nº 557); y otro, interpuesto por estos últimos a fin de objetar la admisión del crédito por aquel monto, cuya procedencia fue, en cambio, contradicha por el fisco, que se mantuvo en su posición inicial. 4º) Que, con posterioridad, la D.G.I. se presentó en el expte. 557 invocando haber cometido un “error material” al indicar el monto de su crédito, el que en realidad ascendía a la suma de $ 22.968.403,78. Producida la prueba ofrecida, la acreencia fue finalmente admitida por $ 4.703.552,71 con privilegio general y por $ 6.125.136,78 como quirografaria, oportunidad en la que el juez de primera instancia re- guló en las sumas de $ 8.200 y $ 20.500 los honorarios de los doctores Clemente Sañudo Freyre y Carlos de la Barra, respectivamente. Ello, a fin de remunerar al primero su actuación como letrado apoderado de los trabajadores presentados en autos, y al segundo, su desempeño en calidad de patrocinante de aquél. 5º) Que, apelados por bajos, en lo que aquí interesa la cámara ele- vó los honorarios del doctor Sañudo Freyre a la suma de $ 100.000, y al importe de $ 250.000 los del doctor de la Barra, fundando su deci- sión en la circunstancia de que estimaba prudente apartarse de la es- cala arancelaria para atenerse a las demás pautas contenidas en la ley. 6º) Que el recurso ordinario deducido por los letrados contra el aludido pronunciamiento resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado conforme a la resolución de esta Corte 1360/91. 7º) Que los apelantes se agravian pues en el fallo recurrido se omi- tió resolver el planteo efectuado en el expediente Nº 550 –acumulado al Nº 557–, lo cual condujo a relevar al Estado Nacional de cargar con las costas en él devengadas. Asimismo, se quejan de que las generadas en segunda instancia hayan sido distribuidas por su orden en el expte. 524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Nº 557 –cuando debieron ser impuestas total o parcialmente a cargo de este último–, y del monto de los honorarios regulados, que estiman inferior al que hubiera correspondido en atención a las pautas que señalan. 8º) Que la omisión de resolver el planteo efectuado en el expte. Nº 550, como así también la de imponer las costas al Estado Nacional en ese incidente y la manera de distribuirlas en el expte. Nº 557, son cuestiones no susceptibles de causar agravio a los apelantes, toda vez que el recurso ordinario de fs. 821 fue deducido por ellos a título perso- nal y no en representación de sus mandantes, lo que lleva a desesti- marlo en estos aspectos. 9º) Que, en cambio, el agravio planteado en torno al monto de los honorarios regulados debe prosperar, toda vez que en la especie con- curren circunstancias similares a las ponderadas por esta Corte en Fallos: 322:723. 10) Que ello es así pues, deducida –como fue en autos– una preten- sión por más de 2.709 millones de pesos, la suma –350 mil pesos en total– estimada para remunerar la tarea de los letrados que se opusie- ron con éxito a la admisión de tal crédito, carece de toda relación con la entidad de los intereses por ellos defendidos, sin que tal solución pue- da entenderse justificada por la mera invocación del tribunal de su facultad –prevista en el art. 13 de la ley 24.432– de apartarse de los mínimos del arancel. 11) Que el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican. 12) Que esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida en la especie, pues el ejercicio de esa facultad llevó al tribunal a ignorar por completo la cuantía económica del pleito –que las partes admitieron como criterio para fijar la base regulatoria en aspecto que ha quedado firme–, sin analizar la eventual posibilidad de que ese temperamento no fuera compatible con los fines de la norma que, así interpretada, puede conducir a estipendios que carezcan de toda relación con el asunto debatido y, en consecuencia, habiliten resultados tan desproporcionados como el que mediante esa disposición el legislador quiso evitar. 525 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 13) Que, asimismo, al interpretar que la facultad de apartarse de los mínimos legales le autorizaba sin más a prescindir de la entidad económica del juicio, el tribunal arribó a una conclusión no habilitada por la extensión de las premisas de las que partió, defecto que lo con- dujo a omitir la ponderación de una pauta que, incluso en esos supues- tos, puede ser relevante para fijar una retribución justa, conclusión que no se desvirtúa por la posibilidad judicial de no computar al efecto los porcentajes que –como principio– la ley manda computar. 14) Que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario en las circunstancias reseña- das, obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar libra- do al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio des- vinculado de las constancias de la causa. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en la medida que surge de los considerandos precedentes, confirmándosela en lo demás que decide. Costas por su orden en atención al modo en que prosperan las respec- tivas pretensiones (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que –al modificar parcialmente la de primera instancia– elevó los honorarios regulados 526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 a los doctores Clemente Rodolfo Sañudo Freyre y Carlos L. de la Barra –letrado apoderado de los acreedores laborales de Sideral S.A. y su patrocinante, respectivamente– éstos interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual fue concedido a fs. 894. 2º) Que en la presente causa –con motivo de la sentencia que de- claró admisible la verificación de un crédito a favor de la Dirección General Impositiva por la suma de $ 537.571.885,74 con privilegio general, y por la de $ 564.148,95 con carácter quirografario– fueron formados dos incidentes de revisión: el primero, Nº 557, a instancias del Fisco Nacional (fs. 3/7 vta.), en el cual éste insistió en la verifica- ción del crédito que había reclamado originalmente por la suma de $ 2.709.096.987,95; el otro, Nº 550, promovido por los acreedores labo- rales, quienes objetaron la procedencia del monto admitido en la sen- tencia. Posteriormente, el Fisco Nacional (confr. fs. 362/367 vta.) de- nunció errores de cálculo en su petición originaria y la redujo a $ 22.968.403,78. Como consecuencia de ello, los acreedores laborales solicitaron que se considerara que el fisco había incurrido en plus peti- ción inexcusable y que tal manifestación se interpretara como desisti- miento (fs. 370/373). 3º) Que finalmente la acreencia fue admitida por el juez de prime- ra instancia en la suma de $ 4.703.552,71 con privilegio general y $ 6.125.136,78 correspondientes a intereses, con carácter quirografario. Asimismo, se regularon los honorarios del doctor Sañudo Freyre en $ 8.200 y del doctor de la Barra en $ 20.500, montos que fueron eleva- dos por la cámara a las sumas de $ 100.000 y $ 250.000, respectiva- mente. 4º) Que los letrados apelantes cuestionan el fallo recurrido en base a los siguientes agravios: a) el a quo omitió resolver expresamente el expte. Nº 550, por lo cual las costas de dicho incidente no fueron im- puestas al Estado Nacional; b) en el expte. Nº 557 las costas d

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