“Provincia del Chaco c
06/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_82
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
VOTO
Normas Citadas
Fallos: 311:1601
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Provincia del Chaco c/ D.Y.C.A.S.A. S.A. Dragados
Construcciones Argentinas S.A.I.C. s/ daños y perjuicios”.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter-
puesto. Las costas en esta instancia se imponen al recurrente. Noti-
fíquese y oportunamente devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que la decisión recurrida, en tanto no fija los honorarios profesio-
nales sino que –tras anular una decisión anterior– reenvía la causa
para que sean fijados por otro tribunal, no constituye sentencia defini-
tiva o equiparable a tal (Fallos: 311:1601; causas C.286.XX “Consejo
de Ingenieros c/ Ambros Palmegiani S.A. y Gennaro y Fernández S.A.
s/ apremio” del 14 de febrero de 1985 y A.291.XX “Aquino, Gina s/
sucesión ab intestato” del 16 de mayo de 1985). Los agravios que pre-
tenden hacerse valer por esta vía podrán ser atendidos –en caso de ser
planteados– cuando se practique la nueva regulación (Fallos: 311:1601
citado).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter-
puesto. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente. Noti-
fíquese y oportunamente devuélvase.
CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ITALO ANTONIO ROSSIA Y OTROS V. E.N.T.E.L. EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de diferen-
cias en el pago tardío de algunos rubros, horas extras, viáticos, comidas y la
incorrecta liquidación de las vacaciones si se advierte en el pronunciamiento
defectos invalidantes que atañen a excesos en el decisorio y a la vulneración del
principio de congruencia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) revocó la
decisión del juez de grado que dispuso rechazar la demanda (confr.
fs. 178/184). Para así decidir, consideró que: a) se verificó un pago tar-
dío de las horas extras cuyos perjuicios deben ser reparados; y b) se
liquidó en forma incorrecta el rubro vacaciones, tanto en lo que atañe
al divisor utilizado como a la exclusión de los rubros variables y del
ítem “viajes y comidas” (v. fs. 205/207).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la accionada
(v. fs. 212/226), el que fue concedido por la juzgadora por entender que
“...los términos en que se encuentra concebida la sentencia definitiva
recaída en autos y las falencias que le atribuye la quejosa... pueden
llevar a considerar, razonablemente, que se ha dictado una sentencia
arbitraria...” (v. fs. 229).
– II –
Los actores –tras desistir de algunos rubros– reclamaron diferen-
cias originadas en el pago tardío de horas extras, viáticos y viajes y
comidas y en la incorrecta liquidación de las vacaciones y licencias por
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enfermedad – accidente, conceptos todos –lo reitero– que fueron de-
sestimados en el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 178/184).
En concreto, la juez de grado consideró, para así resolver, que: a)
la ausencia de índices diarios de actualización impidió que se admita
la correspondiente a las horas extras; b) el acta acuerdo invocada para
fundar la actualización de los viáticos tomó como punto de partida
agosto de 1988 y no julio como afirman los actores; y, c) los arts. 9 y 11
de la Ley de Contrato de Trabajo obstan a que se fraccione el tiempo
de duración y el modo de pago de las vacaciones y licencias por acci-
dentes y enfermedades inculpables, de modo que se tomen los plazos
del convenio –superiores a los de la ley– y la modalidad de pago de
ésta –que admite en la base rubros variables no contemplados en el
convenio– (v. fs. 178/184).
Dicha decisión fue apelada por la parte actora con apoyo en que: a)
en defecto de la actualización, debía repararse la mora en el pago de
las horas extras y en el abono de los viáticos; b) no surge ni de la Ley
de Contrato de Trabajo ni del Convenio Colectivo Nº 165/75 el carác-
ter no remunerativo de viáticos y viajes y comidas; c) a fin del cálculo
de las vacaciones debió incluirse el promedio de lo percibido por cada
pretensor en los últimos seis meses, computando todos los rubros de
abono habitual, tal como se desprende del art. 155, incs. c y d, de la
L.C.T. y dado que no existe una norma de convenio relativa al modo de
cálculo; y, d) en lo que atañe a las licencias por enfermedad-accidente,
amén de lo anterior, debió usarse como divisor el número 30 y no 25
(fs. 185/188).
La Sala X de la Cámara Laboral –como se anticipó– acogió el re-
curso de la actora, decisión que es traída a esta instancia por la de-
mandada, so pretensión de arbitrariedad (fs. 212/226).
– III –
En mi opinión, asiste razón de la quejosa.
En efecto, advierto que son varios los defectos invalidantes sus-
ceptibles de ser endilgados al pronunciamiento de la alzada, principal-
mente los que atañen a excesos en el decisorio y a la vulneración del
principio de congruencia, como bien lo señala la recurrente en su pre-
sentación de fs. 212/226.
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En tal sentido, en lo que concierne al rubro horas extras, cabe des-
tacar que a fs. 12 se demandó su actualización, introduciéndose la pre-
tensión fincada en los arts. 137 de la Ley de Contrato de Trabajo y 622
del Código Civil recién en la ocasión de fs. 185/188 (v. fs. 11/15 y lo
señalado por la juez de grado en orden a la falta de un planteo relativo
al fraccionamiento de los índices y por la quejosa al contestar los agra-
vios a fs. 201 vta.). Además, el reclamo de los demandantes en rela-
ción al modo en que debía configurarse la base de cálculo de las horas
extras, se limitó a la falta de inclusión en ella de las diferencias emer-
gentes de la –a su ver– indebida liquidación de viáticos y viajes y comi-
das (v. fs. 13), extremo al que se añade que la accionada –contra lo que
sostiene la sala a fs. 206– si controvirtió lo relativo a la composición de
la base remuneratoria de ese concepto (v. fs. 55/56). En el mismo or-
den debe resaltarse –también en contra de lo que sostiene la senten-
ciadora– que, en rigor, lo que el perito contador destacó es que las
bonificaciones por vacaciones y productividad no son “habituales” y
que de incluirse en la base de cálculo de las horas extras se generaría
un círculo sin fin (v. fs. 155, ítems d, e i, del cuestionario de la accio-
nada).
Por su parte, en lo que atañe a las vacaciones, debe puntualizarse
que, si bien en oportunidad de deducir esta demanda los actores re-
procharon la falta de inclusión de rubros habituales y la utilización
como divisor del número 25 (v. fs. 13/14), lo cierto es que en la apela-
ción se limitaron al primer ítem (confr. fs. 186 vta./187), a lo que se
añade, en su caso, que perseguían la utilización como divisor de “20” y
que la demandada, en realidad, contra lo afirmado por la sala, no uti-
lizó como divisor “30” sino “25”, que es, precisamente, aquél con arre-
glo al cual la juzgadora la condena en la sentencia. Por otro lado y a
propósito de la afirmación de la sala de que la accionada no habría
considerado las remuneraciones variables en el cómputo de las vaca-
ciones, cabe referir, por de pronto, que el perito contradice esa afirma-
ción al menos en lo que atañe al rubro horas extras (v. fs. 155).
Por otro lado, debe también señalarse, en lo relativo a viáticos y a
viajes y comidas, que el agravio de los actores se centró en el rechazo a
la indexación del primer rubro, cuyo cálculo, según destacó a fs. 13,
afectaba el de los segundos –aspecto éste sobre el cual nada dijo el
tribunal a quo– y en el carácter remuneratorio de estos tres conceptos,
cuestión que tampoco abordó la cámara, la que se limitó a considerar
el rubro viajes y comidas como uno de los que debían incluirse en el
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cómputo de las vacaciones en razón de tratarse de una remuneración
accesoria (v. fs. 207).
Para concluir, si bien ello no ha sido objeto de apelación ante esta
instancia excepcional por los actores, no es ocioso poner de resalto que,
a las omisiones de pronunciamiento señaladas en el párrafo anterior,
deben añadirse las que atañen a las licencias por enfermedad-acciden-
te, desde que, si bien la cámara, al argumentar sobre el ítem relacio-
nado con las retribuciones variables citó tanto el art. 155 como el 208
de la L.C.T., lo cierto es que más tarde se refirió sólo al incorrecto
procedimiento utilizado por la accionada para calcular el monto de las
vacaciones (v. fs. 206 vta.). Los anteriores señalamientos –a mi ver–
dejan suficientemente expuesto que existió en la consideración por la
sala del recurso de apelación de la actora, defectos que justifican su
invalidación con arreglo a la doctrina de V.E. sobre sentencias arbi-
trarias.
– IV –
Finalmente, debo destacar que la solución propugnada –es válido
aclararlo– no importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva
deba adoptarse sobre el fondo del asunto.
– V –
Por lo expresado, considero que corresponde declarar procedente
el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que
vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte una nueva resolución con arreglo a lo expresado. Buenos
Aires, 28 de junio de 2000. Felipe Daniel Obarrio.