← Back to results

“Provincia del Chaco c

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_82

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SUCESIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS VOTO

Cited Norms

Fallos: 311:1601

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Provincia del Chaco c/ D.Y.C.A.S.A. S.A. Dragados Construcciones Argentinas S.A.I.C. s/ daños y perjuicios”. 542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto. Las costas en esta instancia se imponen al recurrente. Noti- fíquese y oportunamente devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la decisión recurrida, en tanto no fija los honorarios profesio- nales sino que –tras anular una decisión anterior– reenvía la causa para que sean fijados por otro tribunal, no constituye sentencia defini- tiva o equiparable a tal (Fallos: 311:1601; causas C.286.XX “Consejo de Ingenieros c/ Ambros Palmegiani S.A. y Gennaro y Fernández S.A. s/ apremio” del 14 de febrero de 1985 y A.291.XX “Aquino, Gina s/ sucesión ab intestato” del 16 de mayo de 1985). Los agravios que pre- tenden hacerse valer por esta vía podrán ser atendidos –en caso de ser planteados– cuando se practique la nueva regulación (Fallos: 311:1601 citado). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente. Noti- fíquese y oportunamente devuélvase. CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 543 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ITALO ANTONIO ROSSIA Y OTROS V. E.N.T.E.L. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de diferen- cias en el pago tardío de algunos rubros, horas extras, viáticos, comidas y la incorrecta liquidación de las vacaciones si se advierte en el pronunciamiento defectos invalidantes que atañen a excesos en el decisorio y a la vulneración del principio de congruencia. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) revocó la decisión del juez de grado que dispuso rechazar la demanda (confr. fs. 178/184). Para así decidir, consideró que: a) se verificó un pago tar- dío de las horas extras cuyos perjuicios deben ser reparados; y b) se liquidó en forma incorrecta el rubro vacaciones, tanto en lo que atañe al divisor utilizado como a la exclusión de los rubros variables y del ítem “viajes y comidas” (v. fs. 205/207). Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la accionada (v. fs. 212/226), el que fue concedido por la juzgadora por entender que “...los términos en que se encuentra concebida la sentencia definitiva recaída en autos y las falencias que le atribuye la quejosa... pueden llevar a considerar, razonablemente, que se ha dictado una sentencia arbitraria...” (v. fs. 229). – II – Los actores –tras desistir de algunos rubros– reclamaron diferen- cias originadas en el pago tardío de horas extras, viáticos y viajes y comidas y en la incorrecta liquidación de las vacaciones y licencias por 544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 enfermedad – accidente, conceptos todos –lo reitero– que fueron de- sestimados en el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 178/184). En concreto, la juez de grado consideró, para así resolver, que: a) la ausencia de índices diarios de actualización impidió que se admita la correspondiente a las horas extras; b) el acta acuerdo invocada para fundar la actualización de los viáticos tomó como punto de partida agosto de 1988 y no julio como afirman los actores; y, c) los arts. 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo obstan a que se fraccione el tiempo de duración y el modo de pago de las vacaciones y licencias por acci- dentes y enfermedades inculpables, de modo que se tomen los plazos del convenio –superiores a los de la ley– y la modalidad de pago de ésta –que admite en la base rubros variables no contemplados en el convenio– (v. fs. 178/184). Dicha decisión fue apelada por la parte actora con apoyo en que: a) en defecto de la actualización, debía repararse la mora en el pago de las horas extras y en el abono de los viáticos; b) no surge ni de la Ley de Contrato de Trabajo ni del Convenio Colectivo Nº 165/75 el carác- ter no remunerativo de viáticos y viajes y comidas; c) a fin del cálculo de las vacaciones debió incluirse el promedio de lo percibido por cada pretensor en los últimos seis meses, computando todos los rubros de abono habitual, tal como se desprende del art. 155, incs. c y d, de la L.C.T. y dado que no existe una norma de convenio relativa al modo de cálculo; y, d) en lo que atañe a las licencias por enfermedad-accidente, amén de lo anterior, debió usarse como divisor el número 30 y no 25 (fs. 185/188). La Sala X de la Cámara Laboral –como se anticipó– acogió el re- curso de la actora, decisión que es traída a esta instancia por la de- mandada, so pretensión de arbitrariedad (fs. 212/226). – III – En mi opinión, asiste razón de la quejosa. En efecto, advierto que son varios los defectos invalidantes sus- ceptibles de ser endilgados al pronunciamiento de la alzada, principal- mente los que atañen a excesos en el decisorio y a la vulneración del principio de congruencia, como bien lo señala la recurrente en su pre- sentación de fs. 212/226. 545 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En tal sentido, en lo que concierne al rubro horas extras, cabe des- tacar que a fs. 12 se demandó su actualización, introduciéndose la pre- tensión fincada en los arts. 137 de la Ley de Contrato de Trabajo y 622 del Código Civil recién en la ocasión de fs. 185/188 (v. fs. 11/15 y lo señalado por la juez de grado en orden a la falta de un planteo relativo al fraccionamiento de los índices y por la quejosa al contestar los agra- vios a fs. 201 vta.). Además, el reclamo de los demandantes en rela- ción al modo en que debía configurarse la base de cálculo de las horas extras, se limitó a la falta de inclusión en ella de las diferencias emer- gentes de la –a su ver– indebida liquidación de viáticos y viajes y comi- das (v. fs. 13), extremo al que se añade que la accionada –contra lo que sostiene la sala a fs. 206– si controvirtió lo relativo a la composición de la base remuneratoria de ese concepto (v. fs. 55/56). En el mismo or- den debe resaltarse –también en contra de lo que sostiene la senten- ciadora– que, en rigor, lo que el perito contador destacó es que las bonificaciones por vacaciones y productividad no son “habituales” y que de incluirse en la base de cálculo de las horas extras se generaría un círculo sin fin (v. fs. 155, ítems d, e i, del cuestionario de la accio- nada). Por su parte, en lo que atañe a las vacaciones, debe puntualizarse que, si bien en oportunidad de deducir esta demanda los actores re- procharon la falta de inclusión de rubros habituales y la utilización como divisor del número 25 (v. fs. 13/14), lo cierto es que en la apela- ción se limitaron al primer ítem (confr. fs. 186 vta./187), a lo que se añade, en su caso, que perseguían la utilización como divisor de “20” y que la demandada, en realidad, contra lo afirmado por la sala, no uti- lizó como divisor “30” sino “25”, que es, precisamente, aquél con arre- glo al cual la juzgadora la condena en la sentencia. Por otro lado y a propósito de la afirmación de la sala de que la accionada no habría considerado las remuneraciones variables en el cómputo de las vaca- ciones, cabe referir, por de pronto, que el perito contradice esa afirma- ción al menos en lo que atañe al rubro horas extras (v. fs. 155). Por otro lado, debe también señalarse, en lo relativo a viáticos y a viajes y comidas, que el agravio de los actores se centró en el rechazo a la indexación del primer rubro, cuyo cálculo, según destacó a fs. 13, afectaba el de los segundos –aspecto éste sobre el cual nada dijo el tribunal a quo– y en el carácter remuneratorio de estos tres conceptos, cuestión que tampoco abordó la cámara, la que se limitó a considerar el rubro viajes y comidas como uno de los que debían incluirse en el 546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cómputo de las vacaciones en razón de tratarse de una remuneración accesoria (v. fs. 207). Para concluir, si bien ello no ha sido objeto de apelación ante esta instancia excepcional por los actores, no es ocioso poner de resalto que, a las omisiones de pronunciamiento señaladas en el párrafo anterior, deben añadirse las que atañen a las licencias por enfermedad-acciden- te, desde que, si bien la cámara, al argumentar sobre el ítem relacio- nado con las retribuciones variables citó tanto el art. 155 como el 208 de la L.C.T., lo cierto es que más tarde se refirió sólo al incorrecto procedimiento utilizado por la accionada para calcular el monto de las vacaciones (v. fs. 206 vta.). Los anteriores señalamientos –a mi ver– dejan suficientemente expuesto que existió en la consideración por la sala del recurso de apelación de la actora, defectos que justifican su invalidación con arreglo a la doctrina de V.E. sobre sentencias arbi- trarias. – IV – Finalmente, debo destacar que la solución propugnada –es válido aclararlo– no importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto. – V – Por lo expresado, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte una nueva resolución con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 28 de junio de 2000. Felipe Daniel Obarrio.