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“Rossia, Italo Antonio y otros c

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_83

Keywords / Subjects

SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 310:2693 Fallos: 314:1633 Fallos: 308:2351 Fallos: 310:2114 Fallos: 310:927 Fallos: 308:568 Fallos: 292:296

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Rossia, Italo Antonio y otros c/ E.N.T.E.L. Em- presa Nacional de Telecomunicaciones s/ diferencias de salarios”. 547 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamien- to con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LAURA MERCEDES BACA V. OSVALDO MARCELO BACA SENTENCIA: Principios generales. Si bien para establecer el alcance de la decisión que emana de un fallo ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella par- te no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La sentencia que computó solamente a los efectos de la colación de un bien, que había sido donado con reserva de usufructo, el valor de la nuda propiedad consa- gra una interpretación de las normas, con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalen a su prescindencia, lo cual autoriza a revisar lo re- suelto, pues configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en jui- cio. COLACION. Los valores entregados en vida del difunto por tratarse de una deuda de valor del heredero que los recibió deben ser colacionados al valor que ellos tenían a la 548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fecha del fallecimiento del causante, o sea el de la apertura de la sucesión por- que es ése el momento en que se transmiten los derechos (art. 3410 del Código Civil). USUFRUCTO. El dominio transmitido al heredero forzoso por donación con reserva de usufruc- to, se consolida en la persona del nudo propietario al tiempo de la muerte del causante, pues, con ella, se extingue el usufructo, y el dominio del nudo propie- tario se vuelve pleno (arts. 2920 y 2929 del Código Civil). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Si no se cuestiona la interpretación de una disposición de derecho común, sino que se aduce su aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, el recurso extraordinario por arbitrariedad resulta procedente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48, que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención de la Corte, último intérprete de las mismas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La arbitrariedad no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se refiere el art. 18 de la Consti- tución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. En el marco del recurso extraordinario no existe el requisito de reserva de la cuestión federal sino el de la introducción de la misma pues la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, dicho planteo no requiere de fórmulas sacramentales. 549 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La arbitrariedad no es una cuestión a decidir, que deba ser introducida sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 de la Constitu- ción Nacional que siempre ha de nacer con el dictado del acto inválido. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, revocó el decisorio de la Sala II, de la cámara de apelaciones, que confirmó la sentencia apelada en cuanto al importe a colacionar por el demanda- do, establecido en la mitad del valor del inmueble –constituido por dos lotes– objeto de la colación. Dispuso, en cambio, que debía colacionar solamente el treinta por ciento (30%) de dicho valor, incluida su edifi- cación, monto que se determinaría luego de deducir el concerniente a la construcción, y después de descontar, del saldo remanente, 1/5 par- te que correspondía a la porción disponible del causante (v. fs. 61/65, del expte. Nº 6035, foliatura a citar en adelante). Para así decidir, concluyó que la donación que hiciera el causante al demandado (su hijo), no podía incluir el valor total de las mejoras realizadas en el inmueble, puesto que la mitad de dicho valor pertene- cía a la madre del accionado, y fue transmitido por ella al donatario juntamente con la donación efectuada por su padre. De otro modo –sostuvo– quedaría sin explicar su manifestación en la escritura res- pectiva, cuando expresó que concurría renunciando a cualquier recla- mo ulterior sobre el particular. Por otra parte, con sustento en la interpretación que realizó del art. 3604 del Código Civil, razonó que, si se había entregado un bien mediante un contrato de donación con reserva de usufructo, necesa- riamente debía presumirse la voluntad de mejorar al heredero y, en consecuencia, sólo debía ser colacionado lo que excediera de la porción disponible del causante. 550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Finalmente –tras señalar que la colación por imputación o “de va- lor”, instaurada en nuestra legislación, trae a la masa hereditaria los valores de las cosas donadas y no las cosas en sí–, se ocupó de determi- nar el de los bienes a colacionar. Sostuvo al respecto, que cuando la donación ha sido de la nuda propiedad, otorga al donatario, en ese momento, únicamente la propiedad desnuda, y la muerte ulterior del donante no puede alterar esa titularidad sobre la cosa. Ello es así –prosiguió–, porque se debe tener en cuenta el estado de la cosa al momento de la donación, aunque se compute su valor, tal cual fue donada, al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 3477, párrafo 2º, del Código Civil). Entonces –precisó–, como en oportunidad de la do- nación sólo existía en poder del donatario la nuda propiedad, ese es el valor que tenía la cosa cuando fue donada, y es el que corresponde determinar para ser colacionado. Para establecer dicho valor, tuvo en cuenta que el Código Fiscal local, a los fines de fijar el monto imponible en la constitución de dere- chos reales, dispone que en el caso del usufructo le corresponderá a su titular el 70% (setenta por ciento) sobre el importe de la valuación fiscal del inmueble, por lo que dedujo que el porcentaje restante, co- rrespondiente al titular de la nuda propiedad, será equivalente al 30% (treinta por ciento). Como derivación de lo expuesto, dispuso que el demandado debía colacionar el treinta por ciento (30%) del valor de los inmuebles, pre- via deducción del valor que representaba la mitad de la construcción edificada sobre los mismos, y que sobre el remanente, también debía restarse el valor que, conforme al art. 3593 y concs. del Código Civil, correspondía a la libre disposición del donante, es decir, una quinta parte. – II – Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso ex- traordinario a fs. 69/75, cuya denegatoria de fs. 83/84 motiva la pre- sente queja. Tacha a la sentencia de arbitraria, reprochando que la misma haya considerado que la donación no incluía el valor total de las mejoras, al haber entendido que la mitad de dicho valor correspondía a la madre 551 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 del accionado y le fue transmitido por ella juntamente con la donación efectuada por su padre. Critica, asimismo, los argumentos que condu- jeron al sentenciador a computar solamente, a los fines de la colación, el valor de la nuda propiedad de la cosa. Se agravia, además, de que se haya determinado la porción colacionable por referencia al Código Fiscal de la Provincia de Jujuy. Sostiene que el fallo se autodescalifica porque, luego de considerar que las mejoras eran gananciales y deducir, en consecuencia, que sólo la mitad de su valor podía ser donado, en la parte dispositiva establece que debe descontarse “el valor de la construcción edificada sobre esos terrenos”. Afirma que no existen pruebas que acrediten que la casa habita- ción construida en el inmueble, sea un bien ganancial, y añade que aun aceptando que lo sea, se omitió considerar que, del acuerdo de separación de bienes añadido al divorcio del causante, surge –según la recurrente– que se le adjudicó al mismo el poder de disposición sobre la totalidad del inmueble, incluida la construcción existente, pues si su cónyuge se hubiere reservado la mitad de ésta, debió quedar expre- samente establecido en el citado acuerdo. Aduce que la ex cónyuge del causante nada donó y sólo se limitó a prestar su asentimiento, pues su concurrencia al acto de la donación, sólo se explica en función de la cláusula de la escritura en la que expresa su conformidad, renuncian- do a

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