“Rossia, Italo Antonio y otros c
06/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_83
Keywords / Subjects
SENTENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:2693
Fallos: 314:1633
Fallos: 308:2351
Fallos:
310:2114
Fallos: 310:927
Fallos: 308:568
Fallos: 292:296
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Rossia, Italo Antonio y otros c/ E.N.T.E.L. Em-
presa Nacional de Telecomunicaciones s/ diferencias de salarios”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos
en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los que
corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamien-
to con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LAURA MERCEDES BACA V. OSVALDO MARCELO BACA
SENTENCIA: Principios generales.
Si bien para establecer el alcance de la decisión que emana de un fallo ha de
atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus
fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella par-
te no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos de
hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La sentencia que computó solamente a los efectos de la colación de un bien, que
había sido donado con reserva de usufructo, el valor de la nuda propiedad consa-
gra una interpretación de las normas, con relación a las circunstancias del caso,
en términos que equivalen a su prescindencia, lo cual autoriza a revisar lo re-
suelto, pues configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en jui-
cio.
COLACION.
Los valores entregados en vida del difunto por tratarse de una deuda de valor
del heredero que los recibió deben ser colacionados al valor que ellos tenían a la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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fecha del fallecimiento del causante, o sea el de la apertura de la sucesión por-
que es ése el momento en que se transmiten los derechos (art. 3410 del Código
Civil).
USUFRUCTO.
El dominio transmitido al heredero forzoso por donación con reserva de usufruc-
to, se consolida en la persona del nudo propietario al tiempo de la muerte del
causante, pues, con ella, se extingue el usufructo, y el dominio del nudo propie-
tario se vuelve pleno (arts. 2920 y 2929 del Código Civil).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si no se cuestiona la interpretación de una disposición de derecho común, sino
que se aduce su aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante la
norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos,
el recurso extraordinario por arbitrariedad resulta procedente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones
federales previstas en el art. 14 de la ley 48, que deben ser resueltas de modo
previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención de la Corte,
último intérprete de las mismas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La arbitrariedad no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la
reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad
del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas
esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se refiere el art. 18 de la Consti-
tución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
En el marco del recurso extraordinario no existe el requisito de reserva de la
cuestión federal sino el de la introducción de la misma pues la exigencia que
debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los
jueces puedan decidirla, dicho planteo no requiere de fórmulas sacramentales.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La arbitrariedad no es una cuestión a decidir, que deba ser introducida sino el
defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 de la Constitu-
ción Nacional que siempre ha de nacer con el dictado del acto inválido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, revocó
el decisorio de la Sala II, de la cámara de apelaciones, que confirmó la
sentencia apelada en cuanto al importe a colacionar por el demanda-
do, establecido en la mitad del valor del inmueble –constituido por dos
lotes– objeto de la colación. Dispuso, en cambio, que debía colacionar
solamente el treinta por ciento (30%) de dicho valor, incluida su edifi-
cación, monto que se determinaría luego de deducir el concerniente a
la construcción, y después de descontar, del saldo remanente, 1/5 par-
te que correspondía a la porción disponible del causante (v. fs. 61/65,
del expte. Nº 6035, foliatura a citar en adelante).
Para así decidir, concluyó que la donación que hiciera el causante
al demandado (su hijo), no podía incluir el valor total de las mejoras
realizadas en el inmueble, puesto que la mitad de dicho valor pertene-
cía a la madre del accionado, y fue transmitido por ella al donatario
juntamente con la donación efectuada por su padre. De otro modo
–sostuvo– quedaría sin explicar su manifestación en la escritura res-
pectiva, cuando expresó que concurría renunciando a cualquier recla-
mo ulterior sobre el particular.
Por otra parte, con sustento en la interpretación que realizó del
art. 3604 del Código Civil, razonó que, si se había entregado un bien
mediante un contrato de donación con reserva de usufructo, necesa-
riamente debía presumirse la voluntad de mejorar al heredero y, en
consecuencia, sólo debía ser colacionado lo que excediera de la porción
disponible del causante.
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Finalmente –tras señalar que la colación por imputación o “de va-
lor”, instaurada en nuestra legislación, trae a la masa hereditaria los
valores de las cosas donadas y no las cosas en sí–, se ocupó de determi-
nar el de los bienes a colacionar. Sostuvo al respecto, que cuando la
donación ha sido de la nuda propiedad, otorga al donatario, en ese
momento, únicamente la propiedad desnuda, y la muerte ulterior del
donante no puede alterar esa titularidad sobre la cosa. Ello es así
–prosiguió–, porque se debe tener en cuenta el estado de la cosa al
momento de la donación, aunque se compute su valor, tal cual fue
donada, al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 3477, párrafo 2º,
del Código Civil). Entonces –precisó–, como en oportunidad de la do-
nación sólo existía en poder del donatario la nuda propiedad, ese es el
valor que tenía la cosa cuando fue donada, y es el que corresponde
determinar para ser colacionado.
Para establecer dicho valor, tuvo en cuenta que el Código Fiscal
local, a los fines de fijar el monto imponible en la constitución de dere-
chos reales, dispone que en el caso del usufructo le corresponderá a su
titular el 70% (setenta por ciento) sobre el importe de la valuación
fiscal del inmueble, por lo que dedujo que el porcentaje restante, co-
rrespondiente al titular de la nuda propiedad, será equivalente al 30%
(treinta por ciento).
Como derivación de lo expuesto, dispuso que el demandado debía
colacionar el treinta por ciento (30%) del valor de los inmuebles, pre-
via deducción del valor que representaba la mitad de la construcción
edificada sobre los mismos, y que sobre el remanente, también debía
restarse el valor que, conforme al art. 3593 y concs. del Código Civil,
correspondía a la libre disposición del donante, es decir, una quinta
parte.
– II –
Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso ex-
traordinario a fs. 69/75, cuya denegatoria de fs. 83/84 motiva la pre-
sente queja.
Tacha a la sentencia de arbitraria, reprochando que la misma haya
considerado que la donación no incluía el valor total de las mejoras, al
haber entendido que la mitad de dicho valor correspondía a la madre
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del accionado y le fue transmitido por ella juntamente con la donación
efectuada por su padre. Critica, asimismo, los argumentos que condu-
jeron al sentenciador a computar solamente, a los fines de la colación,
el valor de la nuda propiedad de la cosa. Se agravia, además, de que se
haya determinado la porción colacionable por referencia al Código Fiscal
de la Provincia de Jujuy.
Sostiene que el fallo se autodescalifica porque, luego de considerar
que las mejoras eran gananciales y deducir, en consecuencia, que sólo
la mitad de su valor podía ser donado, en la parte dispositiva establece
que debe descontarse “el valor de la construcción edificada sobre esos
terrenos”.
Afirma que no existen pruebas que acrediten que la casa habita-
ción construida en el inmueble, sea un bien ganancial, y añade que
aun aceptando que lo sea, se omitió considerar que, del acuerdo de
separación de bienes añadido al divorcio del causante, surge –según la
recurrente– que se le adjudicó al mismo el poder de disposición sobre
la totalidad del inmueble, incluida la construcción existente, pues si
su cónyuge se hubiere reservado la mitad de ésta, debió quedar expre-
samente establecido en el citado acuerdo. Aduce que la ex cónyuge del
causante nada donó y sólo se limitó a prestar su asentimiento, pues su
concurrencia al acto de la donación, sólo se explica en función de la
cláusula de la escritura en la que expresa su conformidad, renuncian-
do a
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