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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Baca, Laura Mercedes c

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_84

Voces / Materias

SENTENCIA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 311:341 Fallos: 236:27 Fallos: 308:980 Fallos: 312:2250

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Baca, Laura Mercedes c/ Baca, Osvaldo Marcelo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones que han sido debidamente tratadas en el dictamen del señor Procura- dor Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance allí indicado, se deja sin efecto la sentencia de fs. 61/65. Costas por su orden, atento al resultado del recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ISRAEL HOROWITZ V. PEISAH CUPERSTEIN SENTENCIA: Principios generales. Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fun- dados, exigencia que, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magis- tratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afec- ten el servicio de justicia, el que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cues- tiones introducidas oportunamente y conducentes para la dilucidación ajustada de la controversia. 557 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con prescindencia de la inteligen- cia cuanto menos controversial provista al art. 117 del Código Penal y a las demás normas en debate, no fundó debidamente su conclusión referida a la falta de condición rabínica del actor, defecto que, dada su relevancia para la solución del pleito, sella la suerte del decisorio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si no existe un programa oficial para graduarse de rabino ni una autoridad, en nuestro país y/o en el mundo, que expida títulos oficiales acreditando dicha cali- dad, por lo que esta figura no se encuentra garantizada por un certificado de estudios, deviene falta de sustento la terminante relevancia conferida a la infor- mativa por la que se dijo desconocer la existencia, en Buenos Aires, de la Acade- mia Rabínica Or Hamaarav, que expidió el certificado acompañado por el recu- rrente. RETRACTACION. Al haber mediado retractación en el juicio criminal y quedado implícitamente reconocida la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpa- bilidad del demandado, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil en tanto que ya se han configurado en forma incontrastable los presupues- tos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio (Voto de los Dres. Eduar- do Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Vázquez). RETRACTACION. Retractarse significa revocar expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello, motivo por el cual importa –con arreglo a lo dispuesto por el art. 117 del Código Penal– una actitud que exime de pena al autor por los delitos de calum- nias e injurias, sin necesidad de tener que reconocer el imputado que ha falsea- do los hechos (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Vázquez). RETRACTACION. La retractación presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es since- ra (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Vázquez). 558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Si el juez consideró que había mediado retractación suficiente y dictó el sobreseimiento conforme con lo dispuesto por el art. 425 del Código Procesal Penal, decisión que fue consentida por el querellado que tenía la facultad de apelar dicha resolución en razón de las consecuencias que tanto en el proceso penal como desde el punto de vista civil se derivaban, la alzada no podía desco- nocer los efectos de dicho acto al determinar si había o no responsabilidad del demandado (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Si bien la parte agregó una serie de manifestaciones tendientes a demostrar que sus expresiones no habrían tenido idoneidad ofensiva, al haber sido considera- das como retractación suficiente en la instancia penal, no cabía en sede civil examinar nuevamente su configuración, máxime si se tiene en cuenta que a fin de evitar dispendios procesales el querellado había solicitado expresamente que sus explicaciones fueran tenidas por “formal retractación” (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Aun cuando por hipótesis el prestigio de un rabino pudiese variar de acuerdo con el seminario en el cual hubiese obtenido su título, queda claro que en nues- tro país la aludida condición no es reconocida de manera absoluta por ninguna entidad en razón de la inexistencia de un plan de estudios común o de una academia central otorgante de títulos oficiales, por lo que la prueba relacionada con tal determinación podría, a lo sumo, haber tenido incidencia en la fijación del resarcimiento pero en ningún supuesto justificaría reeditar una cuestión que ya había quedado definitivamente establecida en el proceso penal (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra el pronuncia- 559 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 miento del tribunal que modificó el decisorio de grado y redujo el mon- to de la condena establecido en la primera instancia. Para así decidir se basó en que el resolutorio, amén de fundado, se asienta en cuestio- nes de hecho y de derecho común, ajenas a la vía intentada; en que no media un agravio constitucional y en que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 (fs. 387 del expediente principal). Contra dicha resolución se alza en queja el actor por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el recurso extraordina- rio (v. fs. 13/17 del cuaderno respectivo). – II – En lo que aquí interesa, debe señalarse que la Sala redujo el mon- to de condena establecido en primera instancia, apoyada –en lo subs- tantivo– en que el actor carecía de la invocada condición de rabino, extremo que infirió de un informe cursado por la Asociación Mutual Israelita (AMIA), no controvertido –dijo– en la debida forma por el accionante. Apreció, previamente, que el accionado “...en puridad no cantó la palinodia, ya que no reconoció la existencia de la injuria ni retiró los términos invocados como injuriosos por el querellante, limitándose a dar una explicación de su carta de lector...”, quedando la procedencia de la acción “...ligada a la suerte de la prueba arrimada a los autos...”. En ese marco, sólo juzgó carente de base la alusión a un propósito de “...chantajear a los dirigentes en beneficio propio...”, que entendió desdoroso para el imputado con apoyo en el artículo 169 del Código Penal (fs. 366/371 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante). Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario el actor (fs. 374/377), el que fue contestado por la contraria (v. fs. 379/386) y denegado –lo reitero– por el a quo a fs. 387. – III – Aduce la recurrente arbitrariedad en la apreciación probatoria y una interpretación de los artículos 117 del Código Penal, 425 del Códi- go Procesal Penal de la Nación –en su redacción anterior– y 1089 y 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 1102 del Código Civil, contraria a las garantías de los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Suprema. También la existencia de una hipótesis de gravedad institucional. Refiere, en concreto, que la Sala desconoció que la retractación del querellado en sede penal comportó reconocer el hecho, la autoría y la culpabilidad, y que su incursión en los extremos que hacen a la condi- ción rabínica del actor, importó tanto como revisar lo resuelto en aque- lla sede, transgrediendo, de ese modo, los límites entre ambas juris- dicciones. Añade a ello que la Sala incurrió, igualmente, en un grave defecto de apreciación al inferir de la información referida al descono- cimiento de la Academia Rabínica Or Hamaarav, que el actor no es rabino; máxime cuando dicha condición le fue reconocida tanto en la sede civil como penal y resultó, además, acreditada en la propia causa. – IV – En el contexto en el que se encuentra enmarcada la controversia es válido señalar que el debate involucra cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria y propias de los jueces de la causa, según jurispruden- cia unánime y reiterada de V.E. (Fallos: 311:341; 312:184, entre mu- chos otros). No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de vali- dez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fa- llos: 318:189; 319:2264, entre muchos); exigencia

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